Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63644

La totalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron estimadas al concluir que
las previsiones legales no eran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad
jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción», consagrado por el art. 117.3 CE y
derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.
Considero que las razones que dieron lugar a la anulación de las normas
cuestionadas son extrapolables, con mayor razón, a aquellos casos, como el actual, en
que pueden verse afectados derechos fundamentales. Me resulta evidente que la
resolución de este tipo de expedientes disciplinarios no tiene un contenido meramente
procesal, sino sustantivo de naturaleza sancionadora y que, en el caso de los abogados,
afecta a su derecho a la libertad de expresión y al de defensa de la parte, por lo que
considero ineludible en todo caso preservar la garantía de control a cargo del titular de la
potestad jurisdiccional.
4.

Conformidad con el sentido estimatorio del fallo.

Las precedentes consideraciones no son incompatibles con que comparta la
estimación del recurso de amparo, con los efectos anulatorios que conlleva de las
resoluciones impugnadas.
La ratio decidendi de la sentencia puede condensarse en el siguiente pasaje
conclusivo (FJ 4.4): «en casos como el presente, en el que resulta manifiesto que las
expresiones supuestamente irrespetuosas que justificaron la corrección disciplinaria no
fueron vertidas en una actuación que se celebrara ante el letrado de la administración de
justicia en las dependencias de la oficina judicial, sino en un escrito dirigido al juez que
formalizaba un recurso de revisión que este había de resolver, cabe concluir que la
incoación y resolución inicial del expediente disciplinario fue protagonizada por un
órgano manifiestamente incompetente, lo que permite justificar la estimación de la queja,
apoyada por el Ministerio Fiscal, por no haber sido impuesta la sanción en un
procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), del que es presupuesto constitutivo
la competencia del órgano sancionador».
Si he venido afirmando que la imposición de correcciones disciplinarias en el ámbito
judicial, dada su naturaleza jurisdiccional, ha de ser de la competencia exclusiva de los
titulares de la función jurisdiccional, a fortiori tengo que admitir que vulneró los derechos
del recurrente a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), la imposición por el letrado de la
administración de justicia de una corrección disciplinaria a un abogado por unas
manifestaciones vertidas en un escrito forense dirigido al juez en forma de recurso de
revisión.
En tal sentido emito el presente voto particular concurrente.

cve: BOE-A-2025-9628
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Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X