Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Jueves 15 de mayo de 2025
II.
1.

Sec. TC. Pág. 63636

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Como con más detalle se ha recogido en los antecedentes, es objeto del presente
recurso de amparo el acuerdo disciplinario por el que, en ejercicio de la potestad
correctora que reconoce la policía de estrados (art. 555.1 LOPJ), el letrado de la
administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Badajoz, impuso
al demandante, en su condición de abogado, una multa de 1000 €, tras considerar que
había incurrido en una falta de respeto al ejercicio de su función procesal como
consecuencia de las expresiones vertidas en un escrito por el que solicitó la revisión
judicial del decreto del letrado de la administración de justicia que resolvió sobre la
impugnación por excesivos de los honorarios profesionales presentados en la tasación
de costas causadas en un juicio ordinario civil. La impugnación se extiende al
subsiguiente acuerdo por el que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, ratificó íntegramente dicha sanción en alzada.

De una parte, aunque no plantea expresamente una objeción de procedibilidad por
dicho motivo, la reseñada conexión procesal le hizo expresar dudas sobre si el
recurrente llegó o no agotar debidamente la vía judicial previa por no acudir a la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa, lo que dependería de la naturaleza jurídica que
se atribuya a la facultad disciplinaria cuestionada.
De otra, en cuanto al fondo del recurso de amparo afirma que, cualquiera que sea la
decisión a que se llegara al resolver dicha cuestión interna de inconstitucionalidad sobre
la naturaleza jurídica de la potestad sancionadora en que consiste la policía de estrados,
en el caso concreto el recurrente fue sancionado por quien carece legalmente de
competencia, por lo que su pretensión de amparo ha de ser estimada por haber sido
vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante debido a la
falta de competencia del órgano sancionador. A tenor del contenido y finalidad del escrito
remitido, apoya también, de forma subsidiaria, la alegada vulneración del derecho a la
libertad de expresión, puesto en conexión con el derecho de defensa. En consecuencia,
solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.
Así expuestas las pretensiones de las partes, debemos analizar en primer lugar la
duda de procedibilidad expuesta por el Ministerio Fiscal.
2.

Sobre la eventual concurrencia de un óbice procesal.

Como se dijo, la fiscal alega que el demandante habría o no agotado debidamente la
vía judicial previa al acudir al amparo directamente, contra la resolución por la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en función de que se considerase o no que el

cve: BOE-A-2025-9628
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a) Entiende el demandante que, en su caso concreto, se ha producido la
vulneración de diversos derechos fundamentales: (i) del derecho a la tutela judicial
efectiva en varias vertientes, por iniciarse, tramitarse y resolverse un procedimiento
sancionador por alguien que es parte interesada en su resolución, en tanto que supuesto
agraviado, vulnerando de esta forma el principio de imparcialidad que debe presidir toda
actuación jurisdiccional (sic), resultando además que dicha persona no es la
predeterminada por la ley para dictar la resolución y no tiene competencias legales al
efecto, habiendo dictado una resolución sin motivación suficiente y desproporcionada
para las circunstancias del caso y, (ii) en cuanto al fondo de la decisión, del derecho a la
libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (arts. 20.1 y 24 CE).
b) En sus alegaciones, la representante del Ministerio Fiscal ha destacado la
conexión que el presente recurso de amparo presenta con la cuestión interna de
inconstitucionalidad que, sobre la potestad sancionadora reconocida a los letrados de la
administración de justicia en los arts. 555.1 y 556 LOPJ, había sido planteada por la Sala
Segunda de este tribunal en el ATC 76/2021, de 13 de septiembre. Dicha relación
procesal le lleva a formular dos consideraciones: