Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63635

hechos que se le imputan, pues solo habrían sido debidamente concretados en la inicial
decisión sancionatoria.
Desde un punto sustantivo, identifica como vulneraciones alegadas las del derecho a
la libertad de expresión y al derecho de defensa, en tanto el recurrente afirma que su
escrito de revisión fue formulado en estrictos términos de defensa, en abstracto, y con
relación al motivo de impugnación planteado al pedir al juez la revisión de la decisión
sobre costas adoptada por el letrado de la administración de justicia.
c) Inicia la fiscal sus alegaciones señalando que, en aplicación de la doctrina
expuesta en la STC 15/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3, por existir reserva
jurisdiccional, la atribución legal de competencia sancionadora a los letrados de la
administración de justicia pudiera ser contraria al art. 24.1 CE puesto en relación con el
art. 117 CE, alegación esta que entonces constituía el objeto no resuelto de la cuestión
de inconstitucionalidad núm. 6596-2021.
No obstante esta protesta, señala que «dado que las expresiones supuestamente
vulneradoras del respeto debido, se producen en el escrito del recurso de revisión contra
el decreto [dictado por el] letrado de la administración de justicia en el procedimiento de
tasación de costas, acto que, como hemos visto también tiene naturaleza jurisdiccional y
cuya competencia para su resolución le corresponde al juez de primera instancia», el
letrado de la administración de justicia carecería de legitimidad para la incoación del
expediente de corrección disciplinaria, por no tratarse de «la autoridad ante la que se
sigue el procedimiento», como exige el art. 555 LOPJ. Razón esta por la que procede
estimar el primer motivo de amparo y acordar la nulidad de los actos recurridos.
d) Subsidiariamente, en relación con el resto de los motivos de amparo, añade que:
(i) no se ha vulnerado la garantía de imparcialidad, dada la naturaleza directa, sin fase
de investigación, de la potestad correctora, por lo que ha de ser competente para
sancionar la propia autoridad ante la que se produzca la infracción imputada
(STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 4); (ii) tampoco aprecia que al letrado recurrente
no le hayan sido suficientemente concretados los hechos que motivaban la apertura del
expediente sancionador «habida cuenta de que el propio recurrente es el autor del
escrito en el que se contienen las expresiones consideradas irrespetuosas, por lo que es
necesariamente conocedor de su contenido, sin que podamos considerar que se le ha
causado una efectiva indefensión»; (iii) no comparte la alegada vulneración de los
principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, dado que la conducta
sancionable y la sanción imponible aparecen recogidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con una remisión suficiente a las previsiones del Código penal donde se fija el
límite máximo de la sanción de multa en los delitos leves, límite que, en el caso concreto,
fue respetado en el acuerdo sancionador del letrado de la administración de justicia
ratificado por la Sala de Gobierno; y (iv) por último, considera la fiscal que, a partir del
contexto de ejercicio del derecho de defensa en el que se vierten las expresiones
consideradas irrespetuosas e innecesarias, «las expresiones mencionadas no
constituyen un exceso que sobrepase el límite del ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, que sean innecesarias o marcadas por un ánimo vejatorio o de menosprecio a
la actividad de la institución» dado que «tienen relación directa con la pretensión
deducida, y [han sido incluidas] en apoyo para discrepar de su decisión».
Por todo lo expuesto, la fiscal solicita que se otorgue el amparo solicitado, se declare
que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
con reconocimiento de tal derecho por haberse dictado el acto sancionador por un
órgano carente de competencia; así como por vulneración del derecho a la libertad de
expresión del art. 20 CE, conectada con el derecho de defensa reconocido en el art. 24
CE. Para1 su reparación, la fiscal solicita la nulidad de lo actuado en el expediente
gubernativo dejando sin efecto la sanción impuesta.
9. Por providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 117