Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63634

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó la admisión a
trámite del recurso de amparo por providencia de 13 de diciembre de 2021, apreciando
que concurre en él una especial trascendencia constitucional porque plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; y, asimismo, puede darle
ocasión para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
En aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), resolvió requerir atentamente del órgano judicial y de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la remisión de certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones y, además, el emplazamiento de quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que, en el plazo de diez
días, pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 4 de enero de 2022, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. Una vez oídas las partes personadas, la pretensión de suspensión cautelar de
los acuerdos recurridos en amparo que había sido instada por el demandante fue
desestimada mediante el ATC 33/2022, de 7 de febrero.
7. En escrito registrado el 16 de febrero de 2022, la representación procesal del
recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.
8. La representante del Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado
el 25 de febrero de 2022. En él interesa la estimación del recurso de amparo por
entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
debido a la falta de competencia del órgano sancionador, así como por la vulneración del
derecho a la libertad de expresión; en consecuencia, solicita la declaración de nulidad de
los acuerdos impugnados.
Expresados en síntesis, desarrolla los siguientes argumentos en relación con la
pretensión de amparo ejercitada:
a) Sin plantearlo directamente como causa de inadmisión, expresa dudas sobre el
debido agotamiento de la vía judicial previa por parte del recurrente. Considera que la
respuesta a esta cuestión viene condicionada por la que se dé a la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6596-2021 (resuelta posteriormente por la STC 12/2025, de 15
de enero) que fue planteada por la Sala Segunda de este tribunal en el recurso de
amparo núm. 4986-2016 (ya resuelto por la STC 13/2025, de 27 de enero). Para la fiscal,
en la medida en que únicamente se intentó el recurso de alzada ante la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, podría o no haberse agotado
la vía judicial, por no haber acudido el demandante a la jurisdicción contenciosoadministrativa a cuestionar la sanción impuesta, en función de si se declarase que el
ejercicio de la potestad de corrección disciplinaria prevista en la Ley Orgánica del Poder
Judicial tiene o no naturaleza jurisdiccional. En relación con el resto de los requisitos de
procedibilidad del recurso de amparo, aprecia que han sido debidamente cumplidos.
b) Para la fiscal, el recurrente ha basado su recurso en la alegada la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con diversas garantías procesales
reconocidas en el art. 24.2 CE, concretamente el derecho al juez predeterminado por la
ley (por falta de competencia sancionadora del letrado de la administración de justicia,
dado que el recurso de revisión se presentó ante el juez del caso) y del derecho a un
juez imparcial, lesión que asocia al hecho de haber sido iniciado, tramitado y resuelto por
quien se consideraba agraviado por las expresiones identificadas como irrespetuosas.
Destaca, además, que el recurrente denuncia no haber conocido suficientemente los

cve: BOE-A-2025-9628
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Núm. 117