Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63633

d) Frente a dicho acuerdo sancionador el demandante de amparo presentó
directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, en el que alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva y a la libertad de expresión (arts. 24 y 20 CE, respectivamente).
El 30 de octubre siguiente, el letrado de la administración de justicia emitió el informe
legalmente preceptivo en el que contestó y rebatió las razones expresadas en el recurso.
La Sala de Gobierno resolvió la alzada en la sesión celebrada el 23 de noviembre
de 2020, tras asumir la propuesta de la magistrada ponente y su fundamentación, por lo
que desestimó el recurso y confirmó íntegramente el acuerdo inicial. Ni en el acuerdo ni
en su notificación se incluye indicación alguna del eventual régimen de recursos o su
firmeza.
3. El demandante de amparo solicita que, previa declaración de vulneración de sus
derechos a la tutela judicial efectiva y/o a la libertad de expresión, se estime su recurso
declarándose la nulidad del acuerdo sancionador 1/2020, de 22 de octubre, ratificado por
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en posterior
decisión de 23 de noviembre de 2020.
Alega el recurrente que la sanción que le fue impuesta vulnera la libertad de
expresión en el ejercicio del derecho de defensa (arts. 20.1 y 24.2 CE), y el derecho a la
tutela judicial efectiva «en todas sus vertientes» (art. 24.1 y 2 CE), lo que fundamenta
con las siguientes alegaciones:
(i) En relación con el derecho al juez predeterminado por la ley afirma que, según la
dicción del art. 555.1 LOPJ, la potestad sancionadora en el contexto de la policía de
estrados la tiene atribuida «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones»; por ello,
en tanto el recurso de revisión que contiene las expresiones que han dado lugar a su
sanción iba dirigido al juez del caso, la posibilidad de corregirle correspondía al propio
juzgador civil que dirimía el litigio principal.
(ii) Señala que el letrado de la administración de justicia no es ajeno al conflicto que
dirimió, dado que era el supuestamente agraviado en el escrito de recurso; de ello
deduce que, al ser parte interesada, se constituye en juez y parte, lo que viene vedado
por el contenido del derecho a un juez imparcial que debe presidir la actuación de
cualquier autoridad sancionadora.
(iii) Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto le
garantiza ser debida y específicamente informado de la acusación: aduce que no fueron
concretados ab initio, cuando se le dio trámite para alegaciones, las expresiones
incluidas en el escrito de recurso que justificaban la apertura del expediente disciplinario.
(iv) Por último, alega su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del derecho
de defensa [arts. 20.1 a) y 24 CE], destacando que las alegaciones por las que ha sido
sancionado son normal ejercicio de su derecho de defensa, se encuentran relacionadas
con la discrepancia expresada en la revisión y, dado su carácter genérico, no se
personalizan en el letrado de administración de justicia del caso. A partir de esta
consideración, afirma el demandante que la sanción impuesta (máxima de las
legalmente posibles) deviene insuficientemente motivada en su cuantía y
desproporcionada en relación con sus ingresos y a la entidad de la infracción que le es
imputada, además de que ha sido impuesta sin audiencia previa sobre la posibilidad de
imponerle una corrección de tal entidad. Añade que la Ley Orgánica del Poder Judicial
remite a las sanciones previstas para las faltas y, al haber estas quedado derogadas, no
hay previsión legal alguna que ampare la decisión sancionatoria cuestionada.
En la demanda se afirma que el recurso de amparo presenta especial transcendencia
constitucional porque trasciende del caso concreto al cuestionar, en el contexto en que
ha sido ejercida en el presente caso, la potestad sancionadora de los letrados de la
administración justicia.
Por medio de otrosí el demandante solicitó la suspensión cautelar de los acuerdos
impugnados.

cve: BOE-A-2025-9628
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Núm. 117