Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. I. Disposiciones generales. Estatutos. (BOE-A-2025-9151)
Real Decreto 352/2025, de 30 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Sábado 10 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 61225
establecidas estatutariamente, tendrán derecho a incorporarse al Colegio Oficial de la
Arquitectura Técnica señalado con anterioridad.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación
colegial, sin que los Colegios puedan exigir a los profesionales que ejerzan en un
territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus
colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarias y
que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. El ejercicio con carácter temporal de la profesión regulada de Arquitectura
Técnica por profesionales establecidos en alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea no requerirá de colegiación en España de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente en aplicación del derecho comunitario y, en particular, en la relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 53.
Sociedades profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma
individual o asociada, bajo cualquier forma reconocida en derecho, incluida en forma
societaria, en cuyo caso estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos/as
Técnicos/as como socios profesionales, una vez inscritas en el Registro Mercantil, se
inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de la
Arquitectura Técnica correspondiente a su domicilio social. La sociedad profesional
deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo
su razón o denominación social. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las
actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas
colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial no implica en ningún
caso la adquisición por la misma de los derechos políticos que se reconocen a las
personas colegiadas en los presentes Estatutos, ni en los Estatutos particulares del
Colegio de adscripción.
3. Una vez inscritas, las sociedades profesionales quedan sometidas al control
deontológico y responsabilidad disciplinaria del Colegio.
Artículo 54.
Clases de personas colegiadas.
Los Colegios profesionales podrán establecer en sus correspondientes Estatutos
particulares distintas clases de personas colegiadas en función de si son o no
ejercientes, si residen o no en la demarcación del Colegio, si tienen la condición de
honoríficos o cualquier otra clasificación que se determine.
Artículo 55.
Requisitos de la colegiación.
a) Estar en posesión de la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio
de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y presentar en el Colegio la
documentación que lo acredite, siempre y cuando el Colegio no pueda acceder a su
verificación por los medios de cooperación administrativa previstos. En caso de tratarse
de titulación extranjera se dispondrá, además, de la documentación acreditativa de su
homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.
b) No estar sujeta a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por
sentencia firme, ni encontrarse impedida para tal ejercicio por una anterior sanción
disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no podrá superar
los costes de tramitación.
cve: BOE-A-2025-9151
Verificable en https://www.boe.es
Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
Núm. 113
Sábado 10 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 61225
establecidas estatutariamente, tendrán derecho a incorporarse al Colegio Oficial de la
Arquitectura Técnica señalado con anterioridad.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación
colegial, sin que los Colegios puedan exigir a los profesionales que ejerzan en un
territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus
colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarias y
que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. El ejercicio con carácter temporal de la profesión regulada de Arquitectura
Técnica por profesionales establecidos en alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea no requerirá de colegiación en España de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente en aplicación del derecho comunitario y, en particular, en la relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 53.
Sociedades profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma
individual o asociada, bajo cualquier forma reconocida en derecho, incluida en forma
societaria, en cuyo caso estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos/as
Técnicos/as como socios profesionales, una vez inscritas en el Registro Mercantil, se
inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de la
Arquitectura Técnica correspondiente a su domicilio social. La sociedad profesional
deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo
su razón o denominación social. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las
actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas
colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial no implica en ningún
caso la adquisición por la misma de los derechos políticos que se reconocen a las
personas colegiadas en los presentes Estatutos, ni en los Estatutos particulares del
Colegio de adscripción.
3. Una vez inscritas, las sociedades profesionales quedan sometidas al control
deontológico y responsabilidad disciplinaria del Colegio.
Artículo 54.
Clases de personas colegiadas.
Los Colegios profesionales podrán establecer en sus correspondientes Estatutos
particulares distintas clases de personas colegiadas en función de si son o no
ejercientes, si residen o no en la demarcación del Colegio, si tienen la condición de
honoríficos o cualquier otra clasificación que se determine.
Artículo 55.
Requisitos de la colegiación.
a) Estar en posesión de la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio
de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y presentar en el Colegio la
documentación que lo acredite, siempre y cuando el Colegio no pueda acceder a su
verificación por los medios de cooperación administrativa previstos. En caso de tratarse
de titulación extranjera se dispondrá, además, de la documentación acreditativa de su
homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.
b) No estar sujeta a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por
sentencia firme, ni encontrarse impedida para tal ejercicio por una anterior sanción
disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no podrá superar
los costes de tramitación.
cve: BOE-A-2025-9151
Verificable en https://www.boe.es
Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general: