Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8972)
Sala Segunda. Sentencia 77/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5807-2024. Promovido por doña Elena Peinado García en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60438
art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la
Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en aplicación de la doctrina
constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre; la letrada de la
administración de la Seguridad Social interesa su desestimación y, en caso de
estimación, que se retrotraigan las actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución
administrativa que resulte respetuosa con el derecho de la recurrente y de la normativa
aplicable.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la
resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que,
pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social
que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una
determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este
caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación
concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se
refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales dictadas y, como concretamos en
la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo
la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser
interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre
biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez
semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma
ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
cve: BOE-A-2025-8972
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60438
art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la
Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en aplicación de la doctrina
constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre; la letrada de la
administración de la Seguridad Social interesa su desestimación y, en caso de
estimación, que se retrotraigan las actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución
administrativa que resulte respetuosa con el derecho de la recurrente y de la normativa
aplicable.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la
resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que,
pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social
que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una
determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este
caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación
concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se
refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales dictadas y, como concretamos en
la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo
la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser
interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre
biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez
semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma
ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
cve: BOE-A-2025-8972
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109