Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8970)
Sala Segunda. Sentencia 75/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5760-2024. Promovido por doña Cristina Victoria Asenjo Gismero en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60423
impugnadas hayan tenido en cuenta el interés superior del menor a cuyo respeto estaban
obligadas por el art. 39. 4 CE y por la Convención sobre los derechos del niño
(art. 10.2 CE).
En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, declare su derecho a la ampliación
del permiso por nacimiento de hijo, y la nulidad de (i) las resoluciones presuntas del INSS
que deniegan la ampliación solicitada; (ii) la sentencia núm. 409/2022, de 24 de noviembre
de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 45 de Madrid (autos núm. 671-2022); (iii) la
sentencia núm. 551/2023-C, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 16 de junio de 2023; y (iv) el auto, por el que la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2024 (recurso de unificación de doctrina núm 4188-2023),
retrotrayendo las actuaciones al momento previo a resolver la reclamación administrativa
de revisión de la prestación reconocida a la demandante, para que se dicte otra que
respete los derechos fundamentales de la recurrente.
4. Con fecha de 24 de julio de 2024, el secretario de Justicia de la Sala Segunda de
este tribunal dictó diligencia de ordenación teniendo por recibidos el escrito de demanda
y los documentos adjuntos y ordenando su notificación al Ministerio Fiscal y a la
representación de la demandante.
5. Solicitado por la recurrente la rectificación de un error material respecto a su
segundo apellido, el 2 de septiembre de 2024, se dictó diligencia de ordenación
procediendo a su subsanación.
6. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2024, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
testimonio de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina
núm. 4188-2023; y en el recurso de suplicación núm. 76-2023, respectivamente y al
Juzgado de lo Social núm. 45 de Madrid, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera
testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre Seguridad Social
núm. 671-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. Con fecha de 19 de diciembre de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba
tener por personada y parte en el procedimiento al letrado de la administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS, acordándose entender
con ella ésta y las sucesivas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
dar vista de actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un
plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
8. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
con fecha 30 de diciembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las
normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del
Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida
cve: BOE-A-2025-8970
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Núm. 109
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impugnadas hayan tenido en cuenta el interés superior del menor a cuyo respeto estaban
obligadas por el art. 39. 4 CE y por la Convención sobre los derechos del niño
(art. 10.2 CE).
En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, declare su derecho a la ampliación
del permiso por nacimiento de hijo, y la nulidad de (i) las resoluciones presuntas del INSS
que deniegan la ampliación solicitada; (ii) la sentencia núm. 409/2022, de 24 de noviembre
de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 45 de Madrid (autos núm. 671-2022); (iii) la
sentencia núm. 551/2023-C, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 16 de junio de 2023; y (iv) el auto, por el que la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2024 (recurso de unificación de doctrina núm 4188-2023),
retrotrayendo las actuaciones al momento previo a resolver la reclamación administrativa
de revisión de la prestación reconocida a la demandante, para que se dicte otra que
respete los derechos fundamentales de la recurrente.
4. Con fecha de 24 de julio de 2024, el secretario de Justicia de la Sala Segunda de
este tribunal dictó diligencia de ordenación teniendo por recibidos el escrito de demanda
y los documentos adjuntos y ordenando su notificación al Ministerio Fiscal y a la
representación de la demandante.
5. Solicitado por la recurrente la rectificación de un error material respecto a su
segundo apellido, el 2 de septiembre de 2024, se dictó diligencia de ordenación
procediendo a su subsanación.
6. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2024, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
testimonio de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina
núm. 4188-2023; y en el recurso de suplicación núm. 76-2023, respectivamente y al
Juzgado de lo Social núm. 45 de Madrid, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera
testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre Seguridad Social
núm. 671-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. Con fecha de 19 de diciembre de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba
tener por personada y parte en el procedimiento al letrado de la administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS, acordándose entender
con ella ésta y las sucesivas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
dar vista de actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un
plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
8. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
con fecha 30 de diciembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las
normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del
Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida
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