Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8970)
Sala Segunda. Sentencia 75/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5760-2024. Promovido por doña Cristina Victoria Asenjo Gismero en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Martes 6 de mayo de 2025

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personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores,
elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento en la idea
de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen
configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo
que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la consecución del principio
de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.
Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la
sentencia de 6 de noviembre de 2024 de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177
LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución.
En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias
monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177 LGSS ha de
ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis
semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras,
que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior
al parto).
El letrado, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica
en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene
que «[e]n todo caso, se habrá de tener en cuenta que el reconocimiento de las diez
semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental
quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos
para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el
descanso, sin prestación servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes
retribuciones.». Por lo expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el
recurso de amparo presentado y, en el supuesto de estimación del recurso se dicte
sentencia conforme con lo señalado en la sentencia de 6 de noviembre de 2024, dictada
en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023».
9. El 31 de enero de 2025, la demandante de amparo presentó escrito de
alegaciones ante este tribunal, por el que, en aplicación de la doctrina constitucional
fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, reiteraba las pretensiones deducidas en
su recurso de amparo, toda vez que la cuestión sometida al enjuiciamiento de este
tribunal es coincidente con la resuelta en aquella sentencia, ratificándose íntegramente
en la denuncia de las vulneraciones de los derechos fundamentales de la demandante
de amparo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, directa e indirecta, de la
recurrente y en especial de su hijo menor.
10. Con fecha 16 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del
recurso de amparo, por considerar vulnerado el derecho fundamental de la hija menor de la
demandante a no ser discriminada por razón de su nacimiento en una familia monoparental.
Advierte que en aplicación de la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024, 6
de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y de la que
reproduce amplios extractos, la «Fiscalía tiene necesariamente que cambiar el sentido del
informe emitido en aquellos [recursos ya informados], en tanto que procede aplicar la nueva
doctrina constitucional emanada de la mencionada sentencia». Así, subraya cómo tras el
dictado de la STC 140/2024, «[n]o se trata que la interpretación y aplicación de los
mencionados preceptos se haya realizado de manera ilógica o arbitraria, pues cuando se
aplicaron eran normas con rango de ley y no se había declarado su inconstitucionalidad; y el
Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, no mantiene que los preceptos sean
constitucionales con una interpretación conforme a la Constitución, sino que los declara
directamente contrarios al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, por omisión,
estableciendo una interpretación provisional para que su aplicación –ya que no los declara
nulos– no siga produciendo una vulneración del art. 14 CE. Es la inconstitucionalidad de las
normas la que produce la nulidad de la resolución».
Respecto a los efectos de la estimación del recurso de amparo entiende que al haber
sido denegatorias por silencio las resoluciones administrativas denegatorias y también las

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