Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60387

defender los intereses de sus asociados […] dados los términos de los estatutos y la
razón de ser de las asociaciones vecinales» (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7).
3.

Enjuiciamiento del caso.

a)

Cuestiones previas.

(i) Según se desprende de la demanda y de las actuaciones judiciales, las partes en
el proceso contencioso-administrativo discrepan acerca del alcance de las resoluciones
dictadas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1772-2020, planteada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto
del art. 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente
del País Vasco. Su admisión a trámite por providencia del Pleno de 6 de mayo de 2020
motivó la interposición por la asociación ahora recurrente en amparo de recurso de
súplica, en el que se dictó el ATC 73/2020, de 14 de julio, con un pronunciamiento
desfavorable a la actora, pues entendió este tribunal que, «conforme al control meramente
externo que nos corresponde realizar», el auto de planteamiento de la cuestión había
cumplido el requisito procesal de «especificar o justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión». Tras este pronunciamiento, la
STC 15/2021, de 28 de enero, estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declarando inconstitucional y nulo el inciso «como jurisdiccional» del art. 3.4 de la Ley del
Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero.
En la sentencia ahora impugnada en amparo, la Sala argumenta la inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente
basándose en la confirmación por ATC 73/2020, de 14 de julio, del juicio de relevancia
desarrollado en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, para
concluir que allí se razonó «suficientemente por qué, a juicio de la Sala, en la Asociación
Gurasos Elkartea no concurre otro título de legitimación activa que el otorgado por el
art. 3.4 de la Ley [3/1998]».
El art. 37.1 LOTC establece que este tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión,
mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de
inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente
infundada. El art. 35.1 LOTC exige, en tal sentido, que la norma con rango de ley de la
que tenga dudas un juez o tribunal sea aplicable al caso y que de su validez dependa el
fallo. Como hemos señalado reiteradamente (por todas, STC 72/2017, de 5 de junio,
FJ 1), es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE) la de formular el
pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la
norma aplicable, les corresponde la función de exteriorizar el juicio de relevancia, que
hemos definido como el «esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso
judicial depende de la validez de la norma cuestionada» (por todos, AATC 93/1999,
de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1). Sobre este «juicio de relevancia»
como requisito de procedibilidad ejerce el Tribunal Constitucional un «control meramente
externo» (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar
su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad
«no acomodado a su naturaleza y finalidad propias» (ATC 9/2019, de 12 de febrero,
FJ 2, y los que en él se citan), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de
ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2) que es una tarea propiamente
jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).
Con arreglo a lo anterior, el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco razonó suficientemente en su momento por qué, a juicio de la Sala,
la validez del art. 3.4 de la Ley general de protección del medio ambiente del País Vasco
resultaba determinante para la resolución del proceso a quo, exponiendo motivadamente
que la acción ejercida por la recurrente era de naturaleza medioambiental y no urbanística,

cve: BOE-A-2025-8964
Verificable en https://www.boe.es

Antes de pronunciarnos sobre el fondo, han de hacerse las siguientes precisiones: