Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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Martes 6 de mayo de 2025

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con lo que quedaba sujeta a la citada Ley del Parlamento Vasco cuyo art. 3.4 le reconocía
el posible ejercicio de la acción pública medioambiental en vía jurisdiccional sin requisito
adicional alguno. En el ejercicio de su control meramente externo no correspondía a este
Tribunal Constitucional revisar, desde el plano de la legalidad ordinaria, el criterio del órgano
judicial, salvo que su argumentación resultara notoriamente inconsistente o equivocada
(por todas, SSTC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3); lo que no fue, considerado el caso. De
haberse declarado la constitucionalidad del precepto, la legitimación activa de la asociación
recurrente habría resultado incontrovertida.
Distinta es, en cambio, la función de este tribunal en el caso del recurso de amparo,
que constituye un remedio jurisdiccional para la reparación de lesiones singulares y
efectivas de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los
arts. 14 a 30 CE, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía, conforme al
art. 41.3 LOTC, otras pretensiones que las dirigidas a su restablecimiento o preservación
(por todos, AATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 107/2018, de 8 de octubre, FJ 1).
Nuestro análisis del presente caso ha de entrar, en consecuencia, en un enjuiciamiento
de fondo sobre la lesión que la recurrente en amparo imputa a la resolución judicial
finalmente dictada en el proceso a quo de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, en la vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), a causa de la
preterición, por la resolución judicial impugnada, de otros títulos de legitimación activa
ajenos a la acción pública medioambiental y urbanística una vez declarado
inconstitucional el precepto cuestionado.
(ii) Las partes difieren también acerca de la incidencia en el proceso contencioso
administrativo de la aplicación del Derecho de la Unión Europea. Asegura la demanda
que la Sala interpreta y aplica en la sentencia impugnada los arts. 20 a 23 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en contradicción con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, con las
SSTJUE de 12 de mayo de 2011, asunto C-115/09, Federación Alemana de Medio
Ambiente y Conservación de la Naturaleza, y de 16 de abril de 2015, asunto C-570/13,
Gruber. De acuerdo con esta última, la falta de legitimación de un gran número de
particulares, entre ellos los vecinos, resulta contraria al objetivo del Convenio sobre el
acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso
a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio
de 1998, y de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y, por lo tanto, incompatible con
el art. 11.1 de esta última Directiva.
Al respecto debemos advertir desde este momento que, conforme a nuestra reiterada
doctrina, el Derecho de la Unión Europea, incluyendo el principio de primacía que rige las
relaciones con nuestro ordenamiento interno, no constituye canon de constitucionalidad
que pueda ser invocado para fundamentar por sí solo un recurso de amparo, sin perjuicio
de que sea tenido en cuenta como fuente de interpretación de nuestros derechos
fundamentales por la vía del art. 10.2 CE (por todas, STC 66/2024, de 23 de abril, FJ 1, y
las que allí se citan). Asimismo, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sirven como criterio de
interpretación de las normas constitucionales sobre libertades y derechos fundamentales
por la citada vía del art. 10.2 CE [entre otras, SSTC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c),
y 87/2022, de 28 de junio, FJ 3.3 A)].
Por esta razón, desde nuestra perspectiva constitucional, al dirigirse el recurso de
amparo contra una resolución judicial que acuerda la inadmisión de una demanda por
ausencia de legitimación activa, el derecho fundamental concernido es el derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1
CE), que, por lo demás, es el que reputa vulnerado la demanda de amparo y el que ha
sido identificado como objeto del recurso tanto por el Consorcio de Residuos de

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