Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60389

Guipúzcoa como por la administración general de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, es el que
debemos tomar en consideración para nuestro enjuiciamiento.
b) Con base en las consideraciones precedentes, estamos ya en disposición de
examinar si, en el caso enjuiciado, la sentencia de inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación activa de la recurrente vulneró o no el derecho a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)
de la ahora demandante en amparo.
Tanto la doctrina constitucional como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
[por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, y STS de 31 de octubre de 2000, FJ 3
(ECLI:ES:TS:2000:7927)] han afirmado la aplicación más intensa del principio pro
actione en el derecho de acceso a la jurisdicción y el carácter restrictivo con que han de
interpretarse las causas de inadmisibilidad. Cierto es que la STC 15/2021, de 28 de
enero, FJ 3, afirma de forma categórica, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en relación con este proceso, que «la acción "pública" o "popular" en vía
judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a
cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla
general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo del art. 19.1 a) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
(LJCA)». Ahora bien, esta afirmación en modo alguno puede interpretarse como
exclusión, por parte de este tribunal y en este caso concreto, de la existencia de un título
de legitimación basado en la norma general que recoge ese art. 19.1 a) LJCA. Por el
contrario, este tribunal aprecia que en este caso concurren circunstancias particulares
que hacen que la interpretación de nuestra propia sentencia que lleva a cabo la
resolución impugnada resulte excesivamente rigurosa y formalista, provocando la
desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el ejercicio del derecho de
acceso a la jurisdicción para obtener la tutela de intereses legítimos frente a la actuación
de las administraciones públicas.
En su auto inicial de 25 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco había considerado acreditado que Gurasos Elkartea es una asociación
constituida el 7 de mayo de 2016 para promover y participar en el debate sobre la
oportunidad y conveniencia de construir una incineradora en Guipúzcoa, que había
expresado en el art. 2 de sus estatutos su oposición a la construcción de la planta
incineradora de Zubieta por entender que no garantiza la salud de los hijos de los
asociados y que se debe despolitizar el debate sobre la gestión de los residuos en la
zona en busca de una solución consensuada que garantice la salud. Sobre estos
fundamentos, y haciéndose eco del interés alegado por la asociación «en la defensa
colectiva de la integridad y bienestar de los hijos/as de los socios que la componen», así
como del hecho de que «la asociación tiene su sede a menos de 1 000 metros de la
incineradora y que los socios residen en sus inmediaciones», el órgano judicial declaró
no haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en
trámite de alegaciones previas, en tanto «la actora esgrime un concreto y específico
interés legítimo que le vincula con la actividad objeto de impugnación, en el que
sustentar su legitimación; haciendo evidente su legitimación ante este orden
jurisdiccional ex artículo 19.1 b) LJCA».
En su posterior auto de 9 de marzo de 2020 afirma, en cambio, que «el hecho de que
la Sala desestimara la alegación en el trámite de alegaciones previas, no es óbice para
que las partes puedan alegar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, y la Sala
resolver la cuestión planteada». Respecto del interés legítimo invocado por la asociación,
aprecia ahora que se limita a «la defensa de la salud de sus hijos», declarando que el
concepto de interés legítimo «requiere mayor concreción, que la alegación de interés
general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental, de todos
los ciudadanos». No dedica consideración alguna al hecho de que no se hubiera
invocado por la demandante el interés difuso de la salud ambiental de toda la sociedad o
de las generaciones futuras sin más, sino, en particular, la de los asociados y sus hijos,

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Núm. 109