Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60386

2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es doctrina consolidada de este tribunal (entre otras, SSTC 62/2006, de 27 de
febrero, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4; 144/2008,
de 10 de noviembre, FJ 3; 38/2010, de 19 de julio, FJ 2, y 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3)
que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) es el de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de
las pretensiones oportunamente planteadas ante los órganos judiciales, si bien al ser un
derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están
supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el
legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que queda igualmente
satisfecho cuando el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por apreciar la
concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial
del derecho fundamental.
Dada la trascendencia que para la tutela judicial efectiva tienen las decisiones que
deniegan el acceso a la jurisdicción, su argumentación debe responder a una
interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido
más favorable para la efectividad del derecho fundamental, en tanto en estos supuestos
«el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más
severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos» (por todas,
STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), situándonos «ante el control de resoluciones
judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención
de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a
tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su
máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al
interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la
norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de
las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las
exigencias del principio de proporcionalidad» (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3).
Destacando las peculiaridades propias del proceso contencioso-administrativo desde
la perspectiva constitucional, hemos declarado que la eficacia del control judicial
de la actividad administrativa se anuda «a la necesidad de que no se entorpezca
injustificadamente la promoción de las correspondientes acciones por quienes, en cada
caso concreto, ostenten título de legitimación activa para impetrarlas ex art. 19 de la
Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) 29/1998»
(STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 3).
En concreto, por lo que hace al interés legítimo, que es el concepto que usa el
art. 19.1 a) LJCA para delimitar la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, la doctrina constitucional ha precisado que se caracteriza como una
relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición
impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo
(beneficio) o negativo (perjuicio) sobre la esfera de derechos e intereses del sujeto. Este
efecto positivo o negativo puede ser actual o futuro, pero debe ser, en todo caso, cierto, y
debe ir referido a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real
(no potencial o hipotético). Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción
contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe
repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso,
siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de
recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés (por todas, STC 73/2006
de 13 de marzo, FJ 3, y las allí citadas).
Por otra parte, en los supuestos en los que, como ocurre en el presente recurso,
lo que está en cuestión es la legitimación activa de una asociación en el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, este tribunal ha admitido que ese posible
interés legítimo, pese a referirse individualmente a cada vecino, pueda ser apreciado
también en relación con las asociaciones de vecinos «legalmente constituidas para

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