Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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Martes 6 de mayo de 2025

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9. El 24 de julio de 2024 presentó alegaciones en el registro general de este
tribunal don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de
Guipúzcoa, instando la inadmisión o, de forma subsidiaria, la desestimación del recurso
de amparo promovido por la asociación recurrente. Mantiene la falta de especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo, así como la inexistencia de
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, dado que la decisión judicial de
inadmisión por falta de legitimación activa de la parte fue proporcionada y debidamente
razonada a la luz no solo del citado ATC 73/2020, de 14 de julio, FJ 2, sino también de la
STC 15/2021, de 28 de enero, por la que se declaró inconstitucional y nulo el
cuestionado art. 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio
ambiente del País Vasco.
10. El 24 de julio de 2024 la asociación recurrente presentó alegaciones en las que
afirmó y ratificó íntegramente el escrito de demanda.
11. El día 6 de septiembre de 2024 el fiscal ante el Tribunal Constitucional ha
presentado su escrito de alegaciones solicitando la estimación del recurso al considerar
que se ha lesionado el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, y la
retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de 29 de
marzo de 2021, con el fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho
fundamental vulnerado.
Tras extractar los antecedentes de hecho y las alegaciones de la asociación
recurrente, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional en relación con el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente del
derecho de acceso a la jurisdicción (por todas, reproduce la STC 139/2010, de 21 de
diciembre, FJ 4) y analiza su aplicación al caso. Así, afirma que, en el caso de autos, la
parte actora justificó extensamente en su demanda contencioso-administrativa hasta
cinco fuentes distintas de su legitimación procesal: (i) un derecho o interés legítimo al
amparo del art. 19.1 a) LJCA; (ii) la defensa como asociación de un derecho o interés
legítimo colectivo ex art. 19.1 b) LJCA; (iii) la acción pública urbanística; (iv) la acción
pública medioambiental; y (v) la amplia doctrina que, a juicio de la recurrente, permite
sostenerla por habérsele reconocido legitimación procesal ad causam en la previa vía
administrativa. En este sentido, asevera que la sentencia impugnada no contiene
justificación alguna que permita apreciar el proceso racional conducente al cambio
sustancial de criterio entre la argumentación desarrollada por el órgano judicial para
rechazar en el trámite de alegaciones previas el óbice procesal de falta de legitimación y
la empleada más tarde para plantear la cuestión de inconstitucionalidad y motivar la
sentencia, pese a que la entidad recurrente así lo instó reiteradamente. Con esa omisión
la sentencia carece de una verdadera fundamentación en Derecho, y su argumentación
jurídica resulta arbitraria. Para inadmitir el recurso contencioso-administrativo la
sentencia realiza un cambio de criterio judicial respecto del que existe un absoluto déficit
de justificación que vulnera el derecho garantizado por el art. 24.1 CE.
En relación con los argumentos que acoge la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco para inadmitir el recurso, el Ministerio Fiscal considera que se
caracterizan por un rigorismo y formalismo excesivos. Estima que el razonamiento que
emplea la sentencia para sustentar que no existía legitimación activa ad causam de la
asociación recurrente es contradictorio e integra afirmaciones no debidamente justificadas
e interpretaciones incompatibles con el sentido propio de los conceptos jurídicos
empleados por el órgano judicial, por lo que resultan incompatibles con el principio pro
actione y las exigencias de la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso
a la jurisdicción.
Por último, en relación con la incidencia en el recurso de amparo de las resoluciones
adoptadas por este Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en el procedimiento judicial a quo, el Ministerio Fiscal considera que cuando

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