Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60383

hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2024, la Sección
Tercera de este tribunal acordó tener por personados y parte en el procedimiento a
la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación
del Consorcio de Residuos de Guipúzcoa; al procurador don Jesús López Gracia, en
nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y al letrado de los
servicios jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en el nombre y representación que le corresponden, así como dar vista de
las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de
conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 22 de julio
de 2024, doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación del
Consorcio de Residuos de Guipúzcoa, evacuó el trámite de alegaciones conferido,
mostrando su oposición al recurso de amparo. Afirma que la sentencia recurrida en
modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora ni le causa
indefensión, al haber resuelto sobre todos los títulos de legitimación activa alegados por
la asociación recurrente, que fundamenta su demanda de amparo en un interés legítimo
derivado de la vecindad de los socios que ni se alegó en la demanda inicial del recurso
contencioso-administrativo ni fue objeto de debate o prueba durante el proceso seguido
ante la jurisdicción ordinaria. Suplica que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, que
se dicte sentencia desestimatoria del amparo pretendido, dado que el Tribunal
Constitucional debe atenerse a la declaración fáctica consolidada en el proceso y la
sociación recurrente no propuso ni practicó prueba alguna en la instancia tendente a
acreditar el alegato fáctico del recurso de amparo en el sentido de que fue constituida
por «numerosas familias en su calidad de afectadas por la actividad» y que sus socios
«en su mayoría son residentes de las cercanías de la misma».
8. El letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco presentó su escrito de alegaciones el día 22 de
julio de 2024 suplicando la inadmisión o, de forma subsidiaria, la desestimación del
recurso de amparo.
Tras afirmar que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, en
tanto la doctrina constitucional se ha pronunciado ya acerca de la incidencia de la
acción popular sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso
a la jurisdicción, y no cabe apreciar que la resolución impugnada se aparte
deliberadamente de la jurisprudencia constitucional existente en esta materia,
sostiene que la sentencia tampoco produce indefensión ya que está debidamente
motivada, fundada en Derecho y resuelve todas las cuestiones planteadas por la
recurrente. Afirma que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dado
respuesta a todas las alegaciones que la recurrente hizo, tanto en la demanda inicial
como en el trámite de contestación a las alegaciones previas, en torno a su
legitimación para recurrir, y ha justificado adecuadamente la conformidad a Derecho
de la inadmisión a trámite por falta de legitimación activa. A continuación, reproduce el
razonamiento del ATC 73/2020, de 14 de julio, FJ 2, desestimatorio del recurso de
súplica interpuesto por la asociación recurrente frente a la admisión a trámite de la
cuestión de inconstitucionalidad planteada en el proceso a quo en relación con el
art. 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente
del País Vasco, y mantiene que este tribunal reconoció entonces la adecuada
motivación y razonabilidad del órgano judicial en la elección de la normativa de
aplicación a la determinación de su eventual legitimación activa.

cve: BOE-A-2025-8964
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Núm. 109