Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8964)
Sala Segunda. Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que niega legitimación activa a una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada (STC 252/2000).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60380
proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de
Donostia-San Sebastián; y (ii) la resolución de 7 de marzo de 2016, del viceconsejero de
Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que concede una segunda prórroga de doce meses
del plazo para acreditar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado
cuarto de la resolución de 23 de abril de 2010, de concesión de la autorización ambiental
integrada y formulación de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto.
El recurso fue posteriormente ampliado a la orden de 14 de diciembre de 2016,
del consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se
desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las citadas resoluciones de 11 de
abril y de 7 de marzo de 2016.
Por lo que a este proceso interesa, la recurrente esgrimía en su escrito de demanda
varias razones para fundar su legitimación ad causam en el proceso contenciosoadministrativo: (i) un derecho o interés legítimo al amparo del art. 19.1 a) de la Ley de
la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el art. 20 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; (ii) su habilitación legal para la defensa de derechos e intereses legítimos
colectivos ex art. 19.1 b) LJCA; (iii) la legitimación que le confiere la acción pública
reconocida en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, en concreto el
art. 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana; y (iv) el art. 3.4 de la
Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.
b) La Diputación Foral de Guipúzcoa planteó, en trámite de alegaciones previas, la
inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de
la asociación recurrente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco rechazó la objeción por auto de 25 de septiembre de 2018,
acogiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundar su legitimación ad
causam en el proceso contencioso-administrativo. En concreto, la Sala consideró que la
actora esgrimía «un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad
objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación» ex art. 19.1 b) LJCA.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 27/2006, de 18 de julio, afirmó que la legitimación
de Gurasos Elkartea para la impugnación de los actos relacionados con la autorización
ambiental del proyecto de la incineradora no puede ser contemplada exclusivamente
desde un plano sectorial de defensa del medioambiente, sino desde el general que
marca la relación entre los fines de la asociación, que no se reducen a la protección
medioambiental, y los actos objeto de recurso.
c) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, por
providencia de 12 de febrero de 2020, con suspensión del plazo para resolver, se dio
traslado a las partes para que pudieran presentar alegaciones sobre la pertinencia de
plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 3.4 de la Ley 3/1998, de 27
de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. Por auto de 9 de
marzo de 2020 se acordó el planteamiento de la cuestión, al entender la Sala que el
precepto pudiera ser contrario al art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre la legislación procesal, en relación con los arts. 22 y 23 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Al efectuar los juicios de aplicabilidad y relevancia, el auto de planteamiento
descartaba la posibilidad de que la legitimación de la asociación recurrente se
fundamentase en el art. 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, habida cuenta de que su
constitución fue posterior al dictado de las resoluciones del viceconsejero de
Medioambiente recurridas, con lo que no cumplía con lo exigido en el art. 23.1 b) de la
referida Ley. Subrayaba que las cuestiones planteadas en relación con el plan territorial
sectorial de infraestructuras de residuos urbanos de Gipuzkoa se enmarcaban en
materia de medio ambiente, de residuos, y no en materia urbanística. Frente a las
cve: BOE-A-2025-8964
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Núm. 109
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Sec. TC. Pág. 60380
proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de
Donostia-San Sebastián; y (ii) la resolución de 7 de marzo de 2016, del viceconsejero de
Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que concede una segunda prórroga de doce meses
del plazo para acreditar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado
cuarto de la resolución de 23 de abril de 2010, de concesión de la autorización ambiental
integrada y formulación de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto.
El recurso fue posteriormente ampliado a la orden de 14 de diciembre de 2016,
del consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se
desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las citadas resoluciones de 11 de
abril y de 7 de marzo de 2016.
Por lo que a este proceso interesa, la recurrente esgrimía en su escrito de demanda
varias razones para fundar su legitimación ad causam en el proceso contenciosoadministrativo: (i) un derecho o interés legítimo al amparo del art. 19.1 a) de la Ley de
la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el art. 20 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; (ii) su habilitación legal para la defensa de derechos e intereses legítimos
colectivos ex art. 19.1 b) LJCA; (iii) la legitimación que le confiere la acción pública
reconocida en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, en concreto el
art. 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana; y (iv) el art. 3.4 de la
Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.
b) La Diputación Foral de Guipúzcoa planteó, en trámite de alegaciones previas, la
inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de
la asociación recurrente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco rechazó la objeción por auto de 25 de septiembre de 2018,
acogiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundar su legitimación ad
causam en el proceso contencioso-administrativo. En concreto, la Sala consideró que la
actora esgrimía «un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad
objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación» ex art. 19.1 b) LJCA.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 27/2006, de 18 de julio, afirmó que la legitimación
de Gurasos Elkartea para la impugnación de los actos relacionados con la autorización
ambiental del proyecto de la incineradora no puede ser contemplada exclusivamente
desde un plano sectorial de defensa del medioambiente, sino desde el general que
marca la relación entre los fines de la asociación, que no se reducen a la protección
medioambiental, y los actos objeto de recurso.
c) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, por
providencia de 12 de febrero de 2020, con suspensión del plazo para resolver, se dio
traslado a las partes para que pudieran presentar alegaciones sobre la pertinencia de
plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 3.4 de la Ley 3/1998, de 27
de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. Por auto de 9 de
marzo de 2020 se acordó el planteamiento de la cuestión, al entender la Sala que el
precepto pudiera ser contrario al art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre la legislación procesal, en relación con los arts. 22 y 23 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Al efectuar los juicios de aplicabilidad y relevancia, el auto de planteamiento
descartaba la posibilidad de que la legitimación de la asociación recurrente se
fundamentase en el art. 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, habida cuenta de que su
constitución fue posterior al dictado de las resoluciones del viceconsejero de
Medioambiente recurridas, con lo que no cumplía con lo exigido en el art. 23.1 b) de la
referida Ley. Subrayaba que las cuestiones planteadas en relación con el plan territorial
sectorial de infraestructuras de residuos urbanos de Gipuzkoa se enmarcaban en
materia de medio ambiente, de residuos, y no en materia urbanística. Frente a las
cve: BOE-A-2025-8964
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Núm. 109