Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

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secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivalente, con lo que el
establecimiento del referente mínimo del 75 por 100 en módulos profesionales del
Catálogo modular de formación profesional no invade competencias autonómicas en
cuanto al diseño, sino que garantiza que la persona que los cursa pueda tener una
acreditación del sistema. Respecto a los arts. 84.1 b), 96.1 b) y 102.1 dedicados a la
regulación de la parte de optatividad en dobles titulaciones y en los ciclos formativos de
grados medio y superior, defiende que cuentan con habilitación legal para su desarrollo
normativo básico por el Gobierno tanto en lo relativo a la regulación de las dobles
titulaciones (arts. 39.3 y 113.1 i) de la Ley Orgánica 3/2022) como en cuanto a la
regulación de la optatividad en los ciclos formativos (arts. 40 y 42 de la Ley
Orgánica 3/2022), sin que pueda inferirse que se agotan las competencias de desarrollo
normativo de las administraciones educativas. Se regula la ordenación básica de ciclos
formativos, dejando la competencia para la definición de las materias optativas, su
ubicación y organización a las administraciones autonómicas, en términos similares a
cualquier otra enseñanza o etapa del sistema educativo. Finalmente, el art. 97.3 a),
último inciso, se vincula a la posibilidad de incluir complementos formativos dentro de los
límites que pueda suponer el correspondiente currículo y la duración mínima de las
enseñanzas.
Sobre los arts. 105 b) y c); 117.2; 154.6 y 7; 155.2; 157.3 y 160.1 del Real
Decreto 659/2023, a los que se les imputa la tacha de incurrir en un exceso de detalle
que sería incompatible con su carácter básico, el abogado del Estado alega, en cuanto a
los arts. 105 b) y 154.6 y 7, que existe habilitación legal en los arts. 66.5 y 113.1.1 de la
Ley Orgánica 3/2022. Por su parte, el art. 105 c) se limita a concretar unos elementos
básicos del currículo que pueden perfectamente ser desarrollados por las
administraciones educativas y que son respetuosos con las previsiones de la ley. El
art. 154.6 establece características de la formación profesional dual que se enmarcan en
la habilitación que otorga la ley para la impartición del régimen de carácter dual de la
formación profesional, sin que se aprecie exceso en el contenido de la regulación básica.
En cuanto al art. 117.2, relativo a la concreción del currículo de cursos de
especialización, la posibilidad que tienen las administraciones educativas hace que no se
agoten las bases en la materia. Los arts. 154.6 y 7, y 160.1 tienen habilitación legal en el
art. 113.1.1 de la Ley Orgánica 3/2022 y conforme a esa habilitación se han recogido,
como bases, aquellos elementos definidores del régimen común mínimo para todo el
sistema educativo. El art. 155.2 se limita a establecer criterios generales, previamente
acordados en los órganos de cooperación territorial, respecto a la asignación de
empresas, en punto a la formación del alumnado.
Las exigencias de autorizaciones administrativas de los arts. 157.3, 105 c) y 117.2
son una consecuencia directa y lógica de las bases estatales en la programación general
de la enseñanza y están enmarcadas en lo previsto en el art. 58.4 de la Ley
Orgánica 3/2022. Los arts. 108.1 d) y 113.4, que imponen la gratuidad del curso de
formación específico preparatorio para acceder a los ciclos formativos de grados medio y
superior respectivamente, forman parte de la competencia legislativa plena del
art. 149.1.30 CE, primer inciso, del mismo modo que los arts. 44.1 y 2 LOE y 46 de la
Ley Orgánica 3/2022, que enmarcan la regulación del acceso a ciclos de formación
profesional. El art. 111.2, segundo inciso, recoge los criterios de admisión a los ciclos
formativos de grado medio y de grado superior. Tales criterios de admisión de las normas
educativas estatales garantizan los derechos del alumnado, requieren posteriormente
concreción por las administraciones educativas y no suponen ningún exceso
competencial.
En cuanto a los arts. 166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4 y 205.1 a) y c), el abogado del
Estado señala lo siguiente: El art. 166 incorpora, en los centros especializados o
integrados de formación profesional, las funciones de innovación e internacionalización,
que ya figuran en su propia regulación [Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por
el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación
profesional (en adelante, Real Decreto 1558/2005)]. El art. 203 recoge también lo

cve: BOE-A-2025-8977
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