Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60474
doctrina constitucional, no es posible el planteamiento de un conflicto positivo sin que
previamente se haya planteado requerimiento de incompetencia, con lo que el conflicto
es inadmisible en relación con los artículos no comprendidos en el requerimiento previo.
Alude, a continuación, al marco normativo de la formación profesional y, en concreto,
al Real Decreto 659/2023. Indica que la regulación contenida en el Real
Decreto 659/2023 implica a las competencias educativas de la Generalitat de Cataluña
exclusivamente en lo referido a los grados D y E del sistema de formación profesional,
que asimismo forman parte de las enseñanzas del sistema educativo español no
universitario. La Ley Orgánica 3/2022 establece, en su art. 13.2, que el currículo de las
ofertas de grados D y E se regirá por lo dispuesto en la LOE. Esta misma dependencia
se confirma, en los diversos aspectos regulados, en los arts. 23.3; 39.1; 44.2; 46.1; 47.1;
52.2; 68.5; 79.1; 85.1; 110.2, y disposición adicional octava, entre otros. Esta regulación
permite, según el abogado del Estado, mayor capacidad regulatoria y de adaptación en
la ejecución de las políticas en materia de formación profesional a las necesidades
propias de cada comunidad autónoma, manteniendo la garantía de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como
las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE.
Recuerda también que la doctrina constitucional ha reconocido siempre un amplio
margen para fijar unas u otras bases, que impliquen una mayor o menor participación de
las administraciones educativas, pero respetando su competencia de desarrollo
normativo, lo que es un reflejo de la capacidad legítima del Estado de establecer las
bases, determinando al hacerlo, su existencia que, por mayor o menor que fuere,
siempre ha de dejar un espacio al desarrollo autonómico. Menciona la doctrina
constitucional sobre la delimitación de competencias en materia de educación, así como
acerca de la posibilidad de fijar bases en normas de rango reglamentario (con cita de la
STC 14/2018, de 20 de febrero), lo que exige una valoración en cada caso.
En cuanto a la competencia estatal para configurar el sistema educativo a través de
la normativa básica en el Real Decreto 659/2023, el abogado del Estado indica que la
norma ha de enmarcarse en el desarrollo de la Ley Orgánica 3/2022, siendo su
motivación principal la de establecer la ordenación general del sistema de formación
profesional, desarrollando las diferentes modalidades de formación, grados,
certificaciones, acreditaciones y titulaciones, así como otros aspectos de relevancia en
relación con los docentes y formadores, los centros de formación profesional y diversos
elementos dirigidos a garantizar la calidad del propio sistema. En el esquema existente
en nuestro sistema educativo eso implica que el Gobierno fija las enseñanzas mínimas
que constituyen los aspectos básicos del currículo y las administraciones educativas
competentes establecen el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo, respetando esas enseñanzas mínimas. Por otra
parte, ese esquema ha sido reiteradamente empleado en la doctrina constitucional que
ha reconocido la capacidad del legislador estatal para modular la intensidad de las bases
educativas en educación y, consecuentemente, su capacidad para legislar con un mayor
o menor grado de participación de las administraciones autonómicas en su desarrollo.
A partir de lo anterior, el abogado del Estado examina cada uno de los preceptos
impugnados.
El art. 25.1 b), que exige la puesta a disposición de los centros concertados de una
plataforma virtual de formación profesional, establece condiciones y requisitos básicos
en una modalidad formativa de la oferta de formación profesional que se fundamenta en
el marco previsto por las leyes educativas donde se modula el alcance material de las
bases y se habilita el desarrollo reglamentario, como sucede en los arts. 42.8 LOE y 68.3
y 6 de la Ley Orgánica 3/2022.
Con respecto a los arts. 47.1 b); 84.1 b); 96.1 b); 97.3 a), último inciso, y 102.1 del
Real Decreto 659/2023, sobre los que se afirma que establecen unas previsiones que
exceden de la fijación del porcentaje mínimo de los horarios escolares que forma parte
de las bases estatales, el abogado del Estado estima, en cuanto al art. 47.1 b), que
posibilita que la población más vulnerable pueda obtener una formación de educación
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
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doctrina constitucional, no es posible el planteamiento de un conflicto positivo sin que
previamente se haya planteado requerimiento de incompetencia, con lo que el conflicto
es inadmisible en relación con los artículos no comprendidos en el requerimiento previo.
Alude, a continuación, al marco normativo de la formación profesional y, en concreto,
al Real Decreto 659/2023. Indica que la regulación contenida en el Real
Decreto 659/2023 implica a las competencias educativas de la Generalitat de Cataluña
exclusivamente en lo referido a los grados D y E del sistema de formación profesional,
que asimismo forman parte de las enseñanzas del sistema educativo español no
universitario. La Ley Orgánica 3/2022 establece, en su art. 13.2, que el currículo de las
ofertas de grados D y E se regirá por lo dispuesto en la LOE. Esta misma dependencia
se confirma, en los diversos aspectos regulados, en los arts. 23.3; 39.1; 44.2; 46.1; 47.1;
52.2; 68.5; 79.1; 85.1; 110.2, y disposición adicional octava, entre otros. Esta regulación
permite, según el abogado del Estado, mayor capacidad regulatoria y de adaptación en
la ejecución de las políticas en materia de formación profesional a las necesidades
propias de cada comunidad autónoma, manteniendo la garantía de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como
las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE.
Recuerda también que la doctrina constitucional ha reconocido siempre un amplio
margen para fijar unas u otras bases, que impliquen una mayor o menor participación de
las administraciones educativas, pero respetando su competencia de desarrollo
normativo, lo que es un reflejo de la capacidad legítima del Estado de establecer las
bases, determinando al hacerlo, su existencia que, por mayor o menor que fuere,
siempre ha de dejar un espacio al desarrollo autonómico. Menciona la doctrina
constitucional sobre la delimitación de competencias en materia de educación, así como
acerca de la posibilidad de fijar bases en normas de rango reglamentario (con cita de la
STC 14/2018, de 20 de febrero), lo que exige una valoración en cada caso.
En cuanto a la competencia estatal para configurar el sistema educativo a través de
la normativa básica en el Real Decreto 659/2023, el abogado del Estado indica que la
norma ha de enmarcarse en el desarrollo de la Ley Orgánica 3/2022, siendo su
motivación principal la de establecer la ordenación general del sistema de formación
profesional, desarrollando las diferentes modalidades de formación, grados,
certificaciones, acreditaciones y titulaciones, así como otros aspectos de relevancia en
relación con los docentes y formadores, los centros de formación profesional y diversos
elementos dirigidos a garantizar la calidad del propio sistema. En el esquema existente
en nuestro sistema educativo eso implica que el Gobierno fija las enseñanzas mínimas
que constituyen los aspectos básicos del currículo y las administraciones educativas
competentes establecen el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo, respetando esas enseñanzas mínimas. Por otra
parte, ese esquema ha sido reiteradamente empleado en la doctrina constitucional que
ha reconocido la capacidad del legislador estatal para modular la intensidad de las bases
educativas en educación y, consecuentemente, su capacidad para legislar con un mayor
o menor grado de participación de las administraciones autonómicas en su desarrollo.
A partir de lo anterior, el abogado del Estado examina cada uno de los preceptos
impugnados.
El art. 25.1 b), que exige la puesta a disposición de los centros concertados de una
plataforma virtual de formación profesional, establece condiciones y requisitos básicos
en una modalidad formativa de la oferta de formación profesional que se fundamenta en
el marco previsto por las leyes educativas donde se modula el alcance material de las
bases y se habilita el desarrollo reglamentario, como sucede en los arts. 42.8 LOE y 68.3
y 6 de la Ley Orgánica 3/2022.
Con respecto a los arts. 47.1 b); 84.1 b); 96.1 b); 97.3 a), último inciso, y 102.1 del
Real Decreto 659/2023, sobre los que se afirma que establecen unas previsiones que
exceden de la fijación del porcentaje mínimo de los horarios escolares que forma parte
de las bases estatales, el abogado del Estado estima, en cuanto al art. 47.1 b), que
posibilita que la población más vulnerable pueda obtener una formación de educación
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Núm. 109