Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60473
supervisión y autorización de las actividades formativas y dispone sobre aspectos
organizativos y procedimentales sin habilitación legal y sin que sea complemento
indispensable de las finalidades de la ley.
k) La modificación, en la disposición final segunda del Real Decreto 659/2023, del
Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia
nacional en el ámbito de la formación profesional (en adelante, Real Decreto 229/2008),
vulnera la competencia de la Generalitat de Cataluña del art. 131.3 b) y g) EAC. La
modificación supone la incorporación de un régimen de intervención previa y vinculante
del Ministerio de Educación y Formación Profesional en relación con los centros de
referencia nacional que sean de titularidad de las comunidades autónomas. Este
régimen de intervención previa y vinculante del ministerio competente constituye un
mecanismo de tutela o control y, en la medida que es un acto de supervisión de
naturaleza claramente ejecutiva, como es el acuerdo previo o la autorización, vulnera las
competencias autonómicas.
l) La regulación en el art. 130 y en el anexo XI del Real Decreto 659/2023, del
reconocimiento de títulos entre el sistema de formación profesional y el sistema
universitario afecta a las competencias de coordinación universitaria de la Generalitat de
Cataluña y exigía su participación en el proceso de elaboración de la norma al amparo
del art. 174 EAC. El Real Decreto 659/2023, de acuerdo con su exposición de motivos,
no fue sometido ni a informe del Consejo de Universidades ni a informe de la
Conferencia General de Política Universitaria, pese a ser preceptivos. Al omitir esos
informes ha impedido materialmente a la Generalitat de Cataluña el ejercicio de sus
competencias en materia de coordinación universitaria.
m) La disposición final sexta del Real Decreto 659/2023 es contraria a la
Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña en la referencia a los arts. 149.1.1
y 149.1.30 CE como títulos habilitantes de la norma. En el caso del art. 149.1.1 CE por
no ser el título aplicable en la materia educación y, en cuanto al art. 149.1.30 CE, por
cuanto no proporciona cobertura a los preceptos incursos en inconstitucionalidad, por
incompetencias identificadas en la demanda.
2. Por providencia de 12 de diciembre de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional,
a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de
competencia promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y, en su
representación y defensa, por las abogadas de la Generalitat de Cataluña, frente al
Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 9.3 y 9.5; 25.1 b); 47.1 b); 84.1 b); 96.1
b) y 96.2 c); 97.3 a), último inciso; 102.1; 103.2 a) y b); 105.b) y c); 108.1 d); 109.1 y 4;
111.2, segundo inciso; 112.1 d); 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1,
segundo inciso; 166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1 a) y c); las disposiciones finales
segunda y sexta; y los anexos IV y XI del Real Decreto 659/2023; dar traslado de la
demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su presidente, al
objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que
determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aporte
cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; comunicar la incoación del
conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la
misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se
suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el
art. 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en
el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024, el abogado del Estado
presenta sus alegaciones solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el
conflicto.
Señala, en primer lugar, las divergencias existentes entre el requerimiento previo y el
escrito de planteamiento del conflicto lo que le lleva a solicitar la inadmisibilidad del
conflicto por falta de requerimiento previo respecto a los arts. 9.3 y 9.5; 96.2 c); 103.2 a)
y b); 109.1 y 4; 112.1 d), y al anexo XI del Real Decreto 659/2023 pues, conforme a la
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60473
supervisión y autorización de las actividades formativas y dispone sobre aspectos
organizativos y procedimentales sin habilitación legal y sin que sea complemento
indispensable de las finalidades de la ley.
k) La modificación, en la disposición final segunda del Real Decreto 659/2023, del
Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia
nacional en el ámbito de la formación profesional (en adelante, Real Decreto 229/2008),
vulnera la competencia de la Generalitat de Cataluña del art. 131.3 b) y g) EAC. La
modificación supone la incorporación de un régimen de intervención previa y vinculante
del Ministerio de Educación y Formación Profesional en relación con los centros de
referencia nacional que sean de titularidad de las comunidades autónomas. Este
régimen de intervención previa y vinculante del ministerio competente constituye un
mecanismo de tutela o control y, en la medida que es un acto de supervisión de
naturaleza claramente ejecutiva, como es el acuerdo previo o la autorización, vulnera las
competencias autonómicas.
l) La regulación en el art. 130 y en el anexo XI del Real Decreto 659/2023, del
reconocimiento de títulos entre el sistema de formación profesional y el sistema
universitario afecta a las competencias de coordinación universitaria de la Generalitat de
Cataluña y exigía su participación en el proceso de elaboración de la norma al amparo
del art. 174 EAC. El Real Decreto 659/2023, de acuerdo con su exposición de motivos,
no fue sometido ni a informe del Consejo de Universidades ni a informe de la
Conferencia General de Política Universitaria, pese a ser preceptivos. Al omitir esos
informes ha impedido materialmente a la Generalitat de Cataluña el ejercicio de sus
competencias en materia de coordinación universitaria.
m) La disposición final sexta del Real Decreto 659/2023 es contraria a la
Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña en la referencia a los arts. 149.1.1
y 149.1.30 CE como títulos habilitantes de la norma. En el caso del art. 149.1.1 CE por
no ser el título aplicable en la materia educación y, en cuanto al art. 149.1.30 CE, por
cuanto no proporciona cobertura a los preceptos incursos en inconstitucionalidad, por
incompetencias identificadas en la demanda.
2. Por providencia de 12 de diciembre de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional,
a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de
competencia promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y, en su
representación y defensa, por las abogadas de la Generalitat de Cataluña, frente al
Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 9.3 y 9.5; 25.1 b); 47.1 b); 84.1 b); 96.1
b) y 96.2 c); 97.3 a), último inciso; 102.1; 103.2 a) y b); 105.b) y c); 108.1 d); 109.1 y 4;
111.2, segundo inciso; 112.1 d); 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1,
segundo inciso; 166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1 a) y c); las disposiciones finales
segunda y sexta; y los anexos IV y XI del Real Decreto 659/2023; dar traslado de la
demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su presidente, al
objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que
determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aporte
cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; comunicar la incoación del
conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la
misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se
suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el
art. 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en
el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024, el abogado del Estado
presenta sus alegaciones solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el
conflicto.
Señala, en primer lugar, las divergencias existentes entre el requerimiento previo y el
escrito de planteamiento del conflicto lo que le lleva a solicitar la inadmisibilidad del
conflicto por falta de requerimiento previo respecto a los arts. 9.3 y 9.5; 96.2 c); 103.2 a)
y b); 109.1 y 4; 112.1 d), y al anexo XI del Real Decreto 659/2023 pues, conforme a la
cve: BOE-A-2025-8977
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