Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
40 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60472
establecimiento y regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado
[art. 131.3 e) EAC], pues no puede encontrar amparo en el primer inciso del art. 149.1.30
CE, ni se encuentra prevista en la legislación estatal que no prevé la gratuidad de los
cursos formativos preparatorios en los centros concertados. De ello se infiere claramente
que no existe habilitación legal para introducir la condición de la gratuidad, ni tampoco se
puede considerar, materialmente, un complemento imprescindible para la regulación de
la accesibilidad de los cursos formativos preparatorios. Esta tacha se formula a los
arts. 108.1 d); 109.1 y 4; 112.1 d) y 113.4.
g) La regulación de los criterios de desempate para el cálculo de las notas medias
en el caso de cuota de reserva, fijada en el segundo inciso del art. 111.2, vulnera la
competencia autonómica en materia de acceso a la educación y de establecimiento y
regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado [art. 131.3 e) EAC].
Lo hace con un grado excesivo de detalle, de modo que impide la intervención de la
administración autonómica, cuando toda modificación del sistema de cálculo dirigido a la
mejora del cálculo de la media, por su carácter esencialmente organizativo, habría de ser
responsabilidad y potestad de la administración de la Generalitat de Cataluña.
h) La regulación de funciones, perfiles o equipos docentes en los centros de
formación profesional vulnera la competencia de la comunidad autónoma para la
ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa [art. 131.3
b) EAC]. Los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 166 precisan de manera
detallada y sin habilitación legal para ello las funciones, perfiles o equipos tanto del
coordinador o responsable de innovación de formación profesional (apartado segundo);
como del coordinador o responsable de internacionalización de formación profesional
(apartado tercero) o del tutor dual (apartado cuarto). Esta regulación también incide en
las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de organización de los
centros docentes y en relación con las funciones de los centros docentes.
i) La regulación de un consejo social sin contar con la habilitación legal necesaria
vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña del art. 131.3 h) e i) EAC. Los
apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203 del Real Decreto 659/2023 establecen
la obligación de crear un consejo social como órgano de participación en los centros
especializados y en los centros integrados de formación profesional sostenidos con
fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E. También determina en
el apartado tercero, los criterios que las administraciones han de tener en cuenta sobre
la composición del órgano y la distribución de los representantes, con fijación de los
límites mínimos y máximos de miembros para cada sector. Finalmente, el apartado
cuarto enumera, sin carácter exhaustivo, las funciones del citado consejo social. Todos
ellos incurren en un exceso en la configuración de las bases, ya que no existe una
habilitación legal expresa, ni tampoco se puede inferir de sus principios que el Gobierno
pueda establecer por reglamento un consejo social como aspecto básico del régimen de
funcionamiento de los centros, así como regular su composición y fijar sus funciones con
carácter obligatorio. Asimismo, sus funciones están reguladas con un excesivo detalle y
materialmente inciden de manera intensa en la competencia de la Generalitat de
Cataluña para la organización de los centros públicos y de los centros privados
sostenidos con fondos públicos.
j) La regulación de la manera de ejercer la competencia de supervisión y
autorización de los centros privados no sostenidos con fondos públicos vulnera el
art. 131.3 g) EAC. El art. 205.1 a) y c) del Real Decreto 659/2023 regula de manera
excesivamente detallada el régimen de comunicación de los centros privados con la
administración educativa en relación con los aspectos de las acciones formativas que
esta ha de autorizar, mediante la comprobación de las condiciones establecidas en el
art. 199 del Real Decreto 659/2023. De esta manera, este precepto no se limita a
prescribir que se supervise el cumplimiento de los requisitos, sino que incide en el plazo
y en el contenido que ha de tener la comunicación de los centros y también en la
documentación que se ha de aportar cuando finalice la acción formativa. Determina así
la forma en la que la administración educativa ha de ejercer sus competencias de
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60472
establecimiento y regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado
[art. 131.3 e) EAC], pues no puede encontrar amparo en el primer inciso del art. 149.1.30
CE, ni se encuentra prevista en la legislación estatal que no prevé la gratuidad de los
cursos formativos preparatorios en los centros concertados. De ello se infiere claramente
que no existe habilitación legal para introducir la condición de la gratuidad, ni tampoco se
puede considerar, materialmente, un complemento imprescindible para la regulación de
la accesibilidad de los cursos formativos preparatorios. Esta tacha se formula a los
arts. 108.1 d); 109.1 y 4; 112.1 d) y 113.4.
g) La regulación de los criterios de desempate para el cálculo de las notas medias
en el caso de cuota de reserva, fijada en el segundo inciso del art. 111.2, vulnera la
competencia autonómica en materia de acceso a la educación y de establecimiento y
regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado [art. 131.3 e) EAC].
Lo hace con un grado excesivo de detalle, de modo que impide la intervención de la
administración autonómica, cuando toda modificación del sistema de cálculo dirigido a la
mejora del cálculo de la media, por su carácter esencialmente organizativo, habría de ser
responsabilidad y potestad de la administración de la Generalitat de Cataluña.
h) La regulación de funciones, perfiles o equipos docentes en los centros de
formación profesional vulnera la competencia de la comunidad autónoma para la
ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa [art. 131.3
b) EAC]. Los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 166 precisan de manera
detallada y sin habilitación legal para ello las funciones, perfiles o equipos tanto del
coordinador o responsable de innovación de formación profesional (apartado segundo);
como del coordinador o responsable de internacionalización de formación profesional
(apartado tercero) o del tutor dual (apartado cuarto). Esta regulación también incide en
las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de organización de los
centros docentes y en relación con las funciones de los centros docentes.
i) La regulación de un consejo social sin contar con la habilitación legal necesaria
vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña del art. 131.3 h) e i) EAC. Los
apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203 del Real Decreto 659/2023 establecen
la obligación de crear un consejo social como órgano de participación en los centros
especializados y en los centros integrados de formación profesional sostenidos con
fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E. También determina en
el apartado tercero, los criterios que las administraciones han de tener en cuenta sobre
la composición del órgano y la distribución de los representantes, con fijación de los
límites mínimos y máximos de miembros para cada sector. Finalmente, el apartado
cuarto enumera, sin carácter exhaustivo, las funciones del citado consejo social. Todos
ellos incurren en un exceso en la configuración de las bases, ya que no existe una
habilitación legal expresa, ni tampoco se puede inferir de sus principios que el Gobierno
pueda establecer por reglamento un consejo social como aspecto básico del régimen de
funcionamiento de los centros, así como regular su composición y fijar sus funciones con
carácter obligatorio. Asimismo, sus funciones están reguladas con un excesivo detalle y
materialmente inciden de manera intensa en la competencia de la Generalitat de
Cataluña para la organización de los centros públicos y de los centros privados
sostenidos con fondos públicos.
j) La regulación de la manera de ejercer la competencia de supervisión y
autorización de los centros privados no sostenidos con fondos públicos vulnera el
art. 131.3 g) EAC. El art. 205.1 a) y c) del Real Decreto 659/2023 regula de manera
excesivamente detallada el régimen de comunicación de los centros privados con la
administración educativa en relación con los aspectos de las acciones formativas que
esta ha de autorizar, mediante la comprobación de las condiciones establecidas en el
art. 199 del Real Decreto 659/2023. De esta manera, este precepto no se limita a
prescribir que se supervise el cumplimiento de los requisitos, sino que incide en el plazo
y en el contenido que ha de tener la comunicación de los centros y también en la
documentación que se ha de aportar cuando finalice la acción formativa. Determina así
la forma en la que la administración educativa ha de ejercer sus competencias de
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109