Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

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a más del 65 por 100 de las horas de duración total de un módulo profesional». Este
precepto no tiene habilitación legal y materialmente incide en un aspecto de carácter
organizativo de las enseñanzas que restringe el margen de apreciación y la decisión
pedagógica de la Generalitat de Cataluña en la configuración del itinerario del ciclo
formativo y, en consecuencia, excede de las bases reguladas en la Ley Orgánica 3/2022.
Una tacha similar se imputa al art. 105 c), en la medida en que determina cómo se ha de
distribuir la parte optativa a lo largo de los ciclos formativos en un módulo de duración
anual o dos cuatrimestrales. Y lo mismo sucede con los arts. 9.3 y 154.6, en relación con
la previsión de que en ningún caso se podrá desarrollar un módulo profesional del
currículo básico totalmente en la empresa ni asignarse a la estancia el equivalente de
más del 65 por 100 de la duración de un módulo. En cuanto a los arts. 154.7 y 9.5, así
como al art. 160.1 se les reprocha que se refieren a la determinación del momento de
realización de la fase de formación en la empresa, previsión que no se desprende de la
Ley Orgánica 3/2022 y que materialmente, por su contenido, no es un componente
estructural del sistema de formación profesional, sino que es una cuestión claramente
organizativa que forma parte de la competencia autonómica sobre organización
curricular.
d) La previsión de un mecanismo de aprobación o autorización en relación con el
desarrollo del currículo o con su complementación, en el caso de los cursos de
especialización o con las modificaciones del plan de formación, vulnera las competencias
de la comunidad autónoma en materia de ordenación curricular [art. 131.3 c) EAC] y de
organización de los centros educativos [art. 131.3 h) EAC].
Los arts. 105 c), 117.2 y 157.3 regulan un régimen de autorización o de aprobación
por parte de las administraciones competentes. En concreto, el art. 105 c) impone que la
organización del desarrollo del currículo de ciclos formativos de grado medio o superior
se haga, necesariamente, sobre la base de módulos profesionales cuatrimestrales o
anuales. Y, a continuación, somete este tipo de organización a la decisión o aprobación
de la administración competente (en el segundo caso previa solicitud de los centros
educativos), sin la cual no será posible su implementación. En el caso del art. 117.2 se
exige la aprobación, también por parte de la administración competente, de la concreción
que hagan los centros educativos del currículum de los cursos de especialización del
grado E, a fin de que la puedan incorporar en su proyecto educativo; y, finalmente, el
art. 157.3 exige que la administración competente autorice las modificaciones del plan de
formación del que ha de disponer cada alumno, para garantizar la calidad y el contenido
de la formación en estancias, en empresas u organismos equiparados.
Esta exigencia de una aprobación o de una autorización por parte de las
administraciones competentes como requisito para implementar los contenidos que
prescribe no cuenta con habilitación legal y no cumple tampoco los requisitos materiales
exigidos a las normas básicas, ya que incide en el ámbito organizativo, sin relación
alguna con las finalidades establecidas en la ley. Se trata de cuestiones que han de ser
decididas por la administración educativa competente.
e) La regulación del procedimiento que han de seguir los centros para asignar las
estancias en empresa y de los criterios que han de aplicar los centros para hacer estas
asignaciones previstas en el art. 155.2 vulnera las competencias autonómicas en materia
de acceso a la educación y las de establecimiento y regulación de los criterios de
admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes [art. 131.3 c) EAC]. La
vulneración se produce por falta de habilitación legal, en la determinación de los
aspectos concretos a considerar en la asignación de las estancias, y por tener un
contenido claramente organizativo, lo que hace que tenga un detalle excesivo y que no
cumpla los requisitos exigidos para ser consideradas normas básicas, limitando,
además, la capacidad de la Generalitat de Cataluña para regular sus propios
procedimientos.
f) La imposición de la gratuidad de los cursos de formación específicos
preparatorios para el acceso a la formación de grados medio y superior vulnera la
competencia de la comunidad autónoma en materia de acceso a la educación y de

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