Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60470

con fondos públicos. Esta obligación viene impuesta en el art. 25.1 b) del Real
Decreto 659/2023 e incide en un aspecto organizativo de esta tipología de centros que
limita el margen de actuación de la Generalitat de Cataluña para decidir libremente cuál
es la manera más idónea para asegurar a estos centros los materiales y los recursos
necesarios para que puedan prestar las modalidades virtual y semipresencial. Asimismo,
se trata de una regulación que excede de la habilitación legal, ya que el art. 68.6 de la
Ley Orgánica 3/2022 establece esta exigencia tan solo en relación con los centros
públicos, de modo que ahora se amplía, de manera improcedente, vía reglamentaria, a
los centros concertados.
b) La regulación del porcentaje mínimo de horas escolares vulnera el art. 131.3 c)
EAC. El Real Decreto 659/2023 contiene diversos preceptos que exceden,
ostensiblemente, de la competencia del Estado para fijar las enseñanzas y el porcentaje
mínimo de horarios escolares que forman parte de las bases. Es el caso de los arts. 47.1
b); 84.1 b); 96.1 b); 97.3 a), último inciso, y 102.1. Se trata de unos horarios mínimos
que, por razón del tiempo asignado, no dejan ningún margen de actuación a la
comunidad autónoma en materia de ordenación de las enseñanzas, vaciando de
contenido práctico la competencia de desarrollo normativo de la Generalitat de Cataluña
prevista en el art. 131.3 c) EAC en materia de establecimiento de los planes de estudios,
incluida la organización del currículo de las enseñanzas. La demanda destaca que el
art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), al que se remite
tanto el art. 13.2 de la Ley Orgánica 3/2022 como el art. 39.4 LOE, atribuye a las
comunidades autónomas con lengua cooficial la determinación del 50 por 100 de los
horarios escolares de las enseñanzas mínimas. Asimismo, el art. 73 de la Ley
Orgánica 3/2022 no contiene ninguna distribución de porcentajes de horarios escolares.
El art. 47.1 b) del Real Decreto 659/2023, que dispone que las ofertas relativas a
otros programas formativos en el grado D del grado medio estén compuestas en al
menos el 75 por 100 de su duración por uno o más módulos profesionales del Catálogo
modular de formación profesional, es un precepto que no cumple los requisitos para ser
considerado como una norma básica. En primer lugar, no está habilitado por la LOE, a la
que no respeta, al resultar incompatible con la previsión de su art. 6.4. Asimismo, supone
una regulación ex novo que delimita la competencia de la Generalitat de Cataluña
restringiendo su capacidad de configuración. Lo mismo sucede con el art. 84.1 b) del
Real Decreto 659/2023, en la medida en que determina cómo se ha de distribuir la parte
optativa a lo largo de los ciclos formativos, en un módulo de duración anual o dos de
duración cuatrimestral, con lo que no cumple tampoco los criterios que ha de tener una
norma básica y vulnera la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de
ordenación del currículo del art.131.3 c) EAC. Se trata de una condición de carácter
organizativo que no se desprende de la Ley Orgánica 3/2022 y que cuenta con un grado
de detalle que prácticamente agota la capacidad de configuración de la Generalitat de
Cataluña. En el mismo exceso competencial incurren los arts. 96.1 b) y 96.2 c), 102.1 y
el anexo IV del Real Decreto 659/2023, y también el art. 97.3 a), último inciso y el
art. 103.2 a) y b), habida cuenta de que se trata un tipo de formación (complementos
formativos) cuyo establecimiento optativo depende de que la administración educativa
competente así lo considere conveniente para poder ampliar la flexibilidad en el diseño
de las ofertas formativas, de manera que se puedan incorporar los elementos que
permitan su ajuste a las necesidades de los sectores productivos y de servicios de su
entorno.
c) La regulación del desarrollo e impartición del currículo en la fase de formación en
empresa u organismo equiparado vulnera el art. 131.3 c) EAC. Esta queja se formula
respecto de los arts. 105 b) y c); 154.6 y 7 y 160.1; y por conexión, también de los
arts. 9.3 y 9.5.
El art. 105 b) del Real Decreto 659/2023 limita la forma en la que se han de
desarrollar los módulos profesionales del currículo básico de los grados medio y superior,
ya que prevé que en ningún caso «podrá desarrollarse un módulo profesional del
currículo básico, en su totalidad, en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109