Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60469
Los motivos del conflicto son, resumidamente expuestos, los siguientes:
El Real Decreto 659/2023 tiene por objeto el desarrollo del sistema único e integrado
de formación profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la formación profesional (en adelante, Ley Orgánica 3/2022).
Los preceptos objeto del conflicto, que se encuadrarían en materia de formación
profesional inicial o reglada, vulnerarían, a juicio de la demanda, las competencias de la
comunidad autónoma en materia de educación [arts. 131 y 172 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (EAC)]. Se aduce que dicha regulación excede de la
configuración constitucional de las bases en materia de educación, tanto desde un punto
de vista formal por no tener habilitación legal suficiente y no ser materia propia de norma
reglamentaria, como desde un punto de vista material como principio o mínimo común
normativo, ya que no dejan margen de desarrollo normativo autonómico por contener
previsiones excesivamente detalladas o porque inciden en aspectos de la potestad
reglamentaria ejecutiva o meramente organizativa. Ello determina, en consecuencia, una
extralimitación competencial del Real Decreto 659/2023, en detrimento de la
competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de educación y universidades.
La demanda señala que el contenido y la finalidad principal de todos los preceptos
cuestionados en este conflicto se refieren a la formación profesional inicial o reglada,
modalidad que se incluye en el sistema educativo y, por ello, con carácter prevalente en
el ámbito de las competencias relativas a la educación (STC 111/2012, de 24 de mayo,
FFJJ 3 y 4). Alude, a continuación, que la educación es una materia compartida entre el
Estado y las comunidades autónomas, cuya distribución competencial se encuentra
regulada en los arts. 149.1.30 CE y 131 EAC. El art. 149.1.30 CE atribuye al Estado dos
competencias diferenciadas, pero estrechamente relacionadas entre sí. De un lado, el
primer inciso del citado precepto asigna al Estado la competencia para la «[r]egulación
de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales», que comprende la función normativa plena, de modo que corresponde a
las comunidades autónomas su ejecución (STC 77/1985, de 27 de junio). De otro, el
segundo inciso del art. 149.1.30 CE atribuye al Estado «[la competencia para establecer
las] normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución», de manera que
corresponde al Estado fijar su legislación básica y se reserva a las comunidades
autónomas el desarrollo normativo y la ejecución. Por su parte, el Estatuto de Autonomía
de Cataluña contiene el mandato dirigido a la Generalitat de Cataluña de establecer un
modelo educativo público que garantice el derecho de todas las personas a una
educación de calidad a la que se pueda acceder en condiciones de igualdad y recoge el
derecho de toda persona a la formación profesional y a la formación permanente en los
términos que establezcan las leyes. De acuerdo con ello, el art. 131 EAC prevé que es
competencia de la Generalitat de Cataluña la regulación y la administración de la
enseñanza no universitaria, distinguiendo entre los ámbitos en los que la competencia es
exclusiva y en los que la competencia es compartida. La demanda menciona doctrina
constitucional respecto a los títulos citados, en especial la STC 111/2012, relativa a la
formación profesional reglada y de la que deduce que las bases deben ser interpretadas
restrictivamente para permitir a la Generalitat de Cataluña la capacidad de actuar y de
adoptar todas las decisiones que le corresponden como administración educativa.
Recuerda también la doctrina sobre el carácter formal de las bases y acerca de la
limitada capacidad de las normas reglamentarias para colaborar en la fijación de esas
bases, de manera que dichas bases reglamentarias únicamente serían posibles con
habilitación legal que haya acotado previamente el alcance general de lo que es básico.
En concreto, la demanda argumenta lo siguiente:
a) La obligación de proporcionar una plataforma virtual vulnera la competencia de la
comunidad autónoma [art. 131.3 h) EAC], en materia de organización de las enseñanzas
en régimen no presencial dirigidas al alumnado de edad superior a la escolarización
obligatoria, en este caso, de los centros privados de formación profesional sostenidos
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60469
Los motivos del conflicto son, resumidamente expuestos, los siguientes:
El Real Decreto 659/2023 tiene por objeto el desarrollo del sistema único e integrado
de formación profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la formación profesional (en adelante, Ley Orgánica 3/2022).
Los preceptos objeto del conflicto, que se encuadrarían en materia de formación
profesional inicial o reglada, vulnerarían, a juicio de la demanda, las competencias de la
comunidad autónoma en materia de educación [arts. 131 y 172 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (EAC)]. Se aduce que dicha regulación excede de la
configuración constitucional de las bases en materia de educación, tanto desde un punto
de vista formal por no tener habilitación legal suficiente y no ser materia propia de norma
reglamentaria, como desde un punto de vista material como principio o mínimo común
normativo, ya que no dejan margen de desarrollo normativo autonómico por contener
previsiones excesivamente detalladas o porque inciden en aspectos de la potestad
reglamentaria ejecutiva o meramente organizativa. Ello determina, en consecuencia, una
extralimitación competencial del Real Decreto 659/2023, en detrimento de la
competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de educación y universidades.
La demanda señala que el contenido y la finalidad principal de todos los preceptos
cuestionados en este conflicto se refieren a la formación profesional inicial o reglada,
modalidad que se incluye en el sistema educativo y, por ello, con carácter prevalente en
el ámbito de las competencias relativas a la educación (STC 111/2012, de 24 de mayo,
FFJJ 3 y 4). Alude, a continuación, que la educación es una materia compartida entre el
Estado y las comunidades autónomas, cuya distribución competencial se encuentra
regulada en los arts. 149.1.30 CE y 131 EAC. El art. 149.1.30 CE atribuye al Estado dos
competencias diferenciadas, pero estrechamente relacionadas entre sí. De un lado, el
primer inciso del citado precepto asigna al Estado la competencia para la «[r]egulación
de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales», que comprende la función normativa plena, de modo que corresponde a
las comunidades autónomas su ejecución (STC 77/1985, de 27 de junio). De otro, el
segundo inciso del art. 149.1.30 CE atribuye al Estado «[la competencia para establecer
las] normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución», de manera que
corresponde al Estado fijar su legislación básica y se reserva a las comunidades
autónomas el desarrollo normativo y la ejecución. Por su parte, el Estatuto de Autonomía
de Cataluña contiene el mandato dirigido a la Generalitat de Cataluña de establecer un
modelo educativo público que garantice el derecho de todas las personas a una
educación de calidad a la que se pueda acceder en condiciones de igualdad y recoge el
derecho de toda persona a la formación profesional y a la formación permanente en los
términos que establezcan las leyes. De acuerdo con ello, el art. 131 EAC prevé que es
competencia de la Generalitat de Cataluña la regulación y la administración de la
enseñanza no universitaria, distinguiendo entre los ámbitos en los que la competencia es
exclusiva y en los que la competencia es compartida. La demanda menciona doctrina
constitucional respecto a los títulos citados, en especial la STC 111/2012, relativa a la
formación profesional reglada y de la que deduce que las bases deben ser interpretadas
restrictivamente para permitir a la Generalitat de Cataluña la capacidad de actuar y de
adoptar todas las decisiones que le corresponden como administración educativa.
Recuerda también la doctrina sobre el carácter formal de las bases y acerca de la
limitada capacidad de las normas reglamentarias para colaborar en la fijación de esas
bases, de manera que dichas bases reglamentarias únicamente serían posibles con
habilitación legal que haya acotado previamente el alcance general de lo que es básico.
En concreto, la demanda argumenta lo siguiente:
a) La obligación de proporcionar una plataforma virtual vulnera la competencia de la
comunidad autónoma [art. 131.3 h) EAC], en materia de organización de las enseñanzas
en régimen no presencial dirigidas al alumnado de edad superior a la escolarización
obligatoria, en este caso, de los centros privados de formación profesional sostenidos
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109