Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60483

de 28 de junio, FJ 77, que “[s]e trata, en efecto, a diferencia de lo que sucede con el
art. 131.1 EAC, de materias claramente encuadradas en el ámbito de la “educación” y,
por tanto, directamente afectadas por los arts. 27, 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de
una serie de reservas a favor del Estado que, como tenemos repetido, no quedan
desvirtuadas por la calificación estatutaria de determinadas competencias autonómicas
como exclusivas”. Por último, el apartado tercero del mismo precepto atribuye a la
Generalitat una competencia compartida “[e]n lo no regulado en el apartado segundo y
en relación con las enseñanzas que en él se contemplan” y “respetando los aspectos
esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de
enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la
Constitución”. Esta competencia también incluye en una decena de subapartados la
enunciación de una serie de facultades concretas que corresponden a la Generalitat que
han de ser entendidas en el sentido que ya expresamos en la STC 31/2010 (FJ 60)».
Por último, dado que en el presente conflicto se ha discutido el carácter formalmente
básico de las previsiones impugnadas, en cuanto normas reglamentarias carentes de
habilitación legal, así como la extralimitación competencial en la que incurrirían por su
contenido material con la consiguiente vulneración de las competencias autonómicas, no
resulta impertinente recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias materiales y
formales que ha de cumplir la normativa básica dictada en este ámbito.
Así, en cuanto a los requisitos formales de las normas básicas, este tribunal ha
recordado (STC 31/2010, FJ 60) que, si bien su definición legal es «el contenido que
mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y esta la
forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por
todas, STC 69/1988, de 19 de abril), no lo es menos que también es posible predicar el
carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado
(STC 235/1999, de 20 de diciembre), y son factibles en las bases un alcance diferente en
función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio
(SSTC 50/1990, de 26 de marzo, y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente). Y ello no
como pura excepción al criterio que para el art. 111 EAC constituye la regla de principio
(base principial o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de
la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando este
es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia
determinada».
Al respecto, cabe recordar nuestra doctrina específica sobre «la posibilidad de dictar
normas básicas de rango reglamentario en el ámbito educativo (STC 77/1985, FJ 15;
confirmada en la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, y reiterada en las
SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012, todas ellas de 14 de noviembre; 25/2013, de 31
de enero, FJ 4; 162/2013, de 26 de septiembre, FJ 5, y 213/2013, FJ 4)» (STC 17/2014,
de 30 de enero, FJ 6). Como indica la STC 14/2018, FJ 8 a), «los criterios a considerar,
de acuerdo con la doctrina específica sobre la posibilidad de dictar normas básicas de
rango reglamentario en el ámbito educativo, pueden sintetizarse del modo siguiente: (i)
que dicha regulación resulte de una habilitación legal que remita al reglamento para
completar los aspectos básicos y (ii) que su rango reglamentario esté justificado por
tratarse de materias cuya naturaleza exija un tratamiento para el que las normas legales
resultaran inadecuadas, por sus mismas características».
Desde el punto de vista material, la STC 184/2012, FJ 3, afirma que «la normativa
básica que ha de establecer el Estado en el ámbito educativo cumple (STC 77/1985,
FJ 15, citada en la STC 111/2012, FJ 5) la función de “definir los principios normativos y
generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 CE”, lo
que es plenamente coherente con la finalidad material de las bases en el sentido de
asegurar (STC 14/2004, de 13 de febrero, FJ 11) “una orientación unitaria y dotada de
cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos
esenciales de dicho sector material (STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6, con cita
de las SSTC 1/1982, de 28 de enero; 48/1988, de 22 de marzo; 147/1991, de 4 de julio,
y 197/1996, de 28 de noviembre)”».

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109