Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

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como es el caso de los arts. 25.1 b); 47.1 b); 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160 y 205.1 a) y c)
del Real Decreto 659/2023, que se examinarán únicamente desde esa perspectiva, en
cuanto que es la que ha sido planteada por la comunidad autónoma promotora del
conflicto.
En este caso, por tanto, y atendiendo a lo discutido en este proceso, es patente que
el ámbito natural de encuadramiento de los preceptos objeto del presente conflicto es,
como coinciden ambas partes procesales, la materia educación no universitaria y, en
concreto, la formación profesional reglada, en tanto que integrante del sistema educativo
en los términos definidos por la Ley Orgánica 3/2022. Se trata de la formación
profesional en la que «los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se
imparten en ciclos formativos dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la
obtención de títulos académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de
determinadas profesiones u oficios» [STC 63/2024, FJ 3 a)].
La discrepancia planteada en el proceso gira, en consecuencia, en torno a la
delimitación de las competencias estatales y autonómicas en dicha materia.
La educación es una materia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de gobierno
estatal y autonómico (STC 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). La distribución competencial
en materia de educación se encuentra regulada en los arts. 149.1.30 CE y 131 EAC.
En lo que se refiere a las competencias estatales, basta por ahora con remitirse, en
relación con el alcance general de las competencias del Estado (art. 149.1.30 CE) a la
STC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 3, y, por esa vía, a la STC 184/2012, de 17 de
octubre, en cuyo fundamento jurídico 3 sintetizamos nuestra doctrina sobre el
artículo 149.1.30 CE, en su doble contenido relativo a la competencia exclusiva para la
«regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales», y a la competencia sobre las «normas básicas para el
desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia». En cuanto a esta última, la
STC 184/2012, FJ 3, indica que «corresponde también al Estado, en virtud del
art. 149.1.30 CE, la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del
art. 27 CE, que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe
al Estado “la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de
ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 CE” (STC 77/1985, de 27 de junio,
FJ 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido
primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato
prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que
esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3,
y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco
de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes
públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994,
de 23 de diciembre, FJ 9, y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). En todo caso, en la
configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de
gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias (STC 111/2012, FJ 5)».
Por su parte, respecto a las competencias de la comunidad autónoma en materia de
educación, en la STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 3, con cita de la STC 212/2012,
FJ 3, hemos señalado que «[e]n esta materia, el art. 131 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña (EAC) aprobado en el año 2006, bajo la rúbrica “Educación”, atribuye
determinadas competencias a la Generalitat de Cataluña en el ámbito de la enseñanza
no universitaria. En particular de acuerdo con el apartado 2 del art. 131 EAC,
corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia
exclusiva respecto de “las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la
obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las
enseñanzas de educación infantil”. Competencia exclusiva que, en virtud del mismo
precepto, incluye una serie de potestades especificadas en ocho subapartados y sobre la
que, como recuerda la STC 111/2012, de 24 de mayo, ya señalamos en la STC 31/2010,

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