Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60484

5. Primera queja planteada. Falta de carácter básico de las normas estatales por la
carencia de habilitación legal y por su contenido incompatible con su proclamado
carácter básico.
Podemos comenzar ya el examen de la primera queja que se formula, enjuiciando
los preceptos impugnados agrupados en la forma en la que aparecen en la demanda.
En el enjuiciamiento de esta tacha debemos realizar, en la mayor parte de los casos,
un doble análisis de cada uno de los preceptos impugnados por esta razón, de acuerdo
con los planteamientos realizados en el escrito de interposición del presente conflicto.
El primero es de carácter formal y requiere comprobar si existe habilitación legal para
que, en los casos cuestionados, la norma reglamentaria intervenga en la delimitación de
lo básico en materia de formación profesional integrada en el sistema educativo. En el
examen de tal cuestión habremos de tener presente lo dispuesto en el art. 113.1 de la
Ley Orgánica 3/2022, en la medida en que, en los términos y con el alcance que allí se
especifican, este precepto habilita al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo
reglamentario de los elementos básicos del sistema de formación profesional.
Asimismo, caso de existir habilitación legal, debemos analizar el contenido de los
distintos preceptos impugnados para comprobar si, en este caso, la normativa
cuestionada persigue la finalidad de garantizar en todo el territorio del Estado un común
denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de
igualdad, los intereses generales, pero dejando, al mismo tiempo, el espacio
correspondiente a las comunidades autónomas para su ulterior desarrollo. Y ello, porque,
según tenemos declarado, «es innegable la amplitud de las competencias del Estado en
materia educativa, pero también lo es que su ejercicio debe dejar siempre un margen
para que las comunidades autónomas puedan desarrollar las facultades que les
reconocen sus estatutos» [STC 111/2012, FJ 12 b)].
A) El primer precepto impugnado es el art. 25.1 b) relativo a las condiciones y
requisitos básicos para el desarrollo de las modalidades presencial, semipresencial y
virtual de la formación profesional.
Este precepto prevé, para cada uno de los grados de formación profesional, la
obligación de las administraciones competentes de «[p]oner a disposición de los centros
públicos y privados que cuenten con concierto para las ofertas de formación profesional
o que ejecuten la oferta con financiación pública, una plataforma virtual de formación
profesional accesible, y asegurando los materiales y recursos necesarios para las
modalidades virtual y semipresencial, así como su actualización permanente».
La demanda sostiene que la obligación de proporcionar a los centros concertados
una plataforma virtual es una obligación nueva carente de habilitación legal y que vulnera
la competencia de la comunidad autónoma [art. 131.3 h) EAC], en materia de
organización de las enseñanzas en régimen no presencial dirigidas al alumnado de edad
superior a la escolarización obligatoria, en este caso, de los centros privados de
formación profesional sostenidos con fondos públicos. El abogado del Estado defiende
que el precepto establece condiciones y requisitos básicos en una concreta modalidad
formativa de la oferta de formación profesional que se fundamenta en el marco previsto
por las leyes educativas, en las que se modula el alcance material de las bases y se
habilita el desarrollo reglamentario.
Examinaremos en primer lugar lo relativo a la habilitación legal del precepto
cuestionado. Al respecto, hay que señalar que el art. 68.1 a) de la Ley Orgánica 3/2022
dispone que las ofertas de formación profesional de grados A, B, C, D y E podrán
impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial, virtual o mixta.
El apartado tercero de este mismo precepto somete a autorización administrativa la
impartición de la formación en cualquiera de las modalidades y remite al reglamento el
establecimiento de «los requisitos mínimos específicos para las ofertas en las
modalidades semipresencial y virtual». En el apartado quinto se determina que las
enseñanzas de formación profesional pertenecientes al sistema educativo en las
modalidades semipresencial y virtual se adaptarán a lo dispuesto en el apartado octavo

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109