Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60479
art. 113.4 tiene la siguiente redacción: «Asimismo, podrán impartirlos las
administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional,
ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los
términos que cada administración determine». La queja de la Generalitat de Cataluña se
centraba, como ya se ha mencionado, en la imposición del carácter gratuito de los
citados cursos cuando no se ofrezcan directamente en los centros públicos, aspecto que
ya no se regula expresamente en ninguno de los dos preceptos impugnados. Así, el
art. 108.1 d) remite al art. 109 en cuanto a la regulación del curso de formación
preparatorio para acceder a ciclos formativos de grado medio y también, por tanto, a su
carácter gratuito, pero cuando se imparten en los centros públicos, pues especifica que
tales cursos «se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del sistema de
formación profesional y de personas adultas». En el caso del art. 113.4 es evidente que
el precepto no hace ya referencia alguna a la gratuidad o no de los mencionados cursos,
a diferencia de la mención expresa que a tal gratuidad se contiene en el ya mencionado
art. 109.1 y, en los mismos términos, en el art. 113.1 para el caso de que estos cursos se
oferten en centros docentes públicos. Y también que la referencia del art. 113.4, «en los
términos que cada administración determine» otorga un margen de decisión propio a la
administración educativa en torno a esta cuestión. Todo lo expuesto permite excluir la
pervivencia de la controversia planteada respecto a estos preceptos, por cuanto ya no
imponen la gratuidad en el caso de que los cursos se impartan en centros distintos a los
públicos, único extremo discutido por la Generalitat de Cataluña.
Por tanto, debemos concluir que el presente conflicto ha perdido sobrevenidamente
objeto en lo que respecta a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real Decreto 659/2023.
Orden de examen de los motivos de impugnación.
La demanda formula una doble queja respecto de los preceptos objeto del presente
conflicto. Se trata de la falta de habilitación legal para la aprobación ex novo de los
preceptos impugnados, sin que tampoco la necesidad de esas normas reglamentarias de
carácter básico pueda deducirse de los principios informadores de la Ley
Orgánica 3/2022. Unida a ella se plantea la cuestión de la limitación de las competencias
autonómicas por lo que se considera un carácter excesivamente detallado de las normas
estatales que sería incompatible con su proclamado carácter básico.
La excepción al anterior planteamiento viene dada por las tachas que se plantean a
la disposición final segunda, en la referencia que efectúan los apartados séptimo y
octavo al acuerdo y autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional,
incluidos en la nueva regulación de los denominados centros de referencia nacional de
formación profesional, en cuanto que la demanda considera que se trata de un
mecanismo de control preventivo que supone una tutela en el ámbito competencial
propio de la Generalitat de Cataluña. Y también en lo que respecta a la queja planteada
acerca del art. 130 y el anexo XI del Real Decreto 659/2023, por la carencia de los
informes previos y preceptivos del Consejo de Universidades y de la Conferencia
General de Política Universitaria, carencia que determinaría la vulneración del art. 174.3
EAC en relación con las competencias autonómicas en materia de universidades del
art. 172 EAC.
Examinaremos las quejas planteadas en el orden que se acaba de exponer
comenzando por el examen de los preceptos a los que se imputa un exceso en la
determinación de lo básico.
3. Breve referencia a la regulación de la formación profesional: la Ley
Orgánica 3/2022 y contenido del Real Decreto 659/2023.
En la necesaria operación de encuadramiento competencial que debemos llevar a
cabo puede resultar útil partir del examen de la norma reglamentaria de la que forman
parte los preceptos impugnados en el presente proceso, de suerte que, antes de abordar
el mencionado examen, resulta conveniente hacer alguna sucinta referencia al contenido
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60479
art. 113.4 tiene la siguiente redacción: «Asimismo, podrán impartirlos las
administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional,
ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los
términos que cada administración determine». La queja de la Generalitat de Cataluña se
centraba, como ya se ha mencionado, en la imposición del carácter gratuito de los
citados cursos cuando no se ofrezcan directamente en los centros públicos, aspecto que
ya no se regula expresamente en ninguno de los dos preceptos impugnados. Así, el
art. 108.1 d) remite al art. 109 en cuanto a la regulación del curso de formación
preparatorio para acceder a ciclos formativos de grado medio y también, por tanto, a su
carácter gratuito, pero cuando se imparten en los centros públicos, pues especifica que
tales cursos «se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del sistema de
formación profesional y de personas adultas». En el caso del art. 113.4 es evidente que
el precepto no hace ya referencia alguna a la gratuidad o no de los mencionados cursos,
a diferencia de la mención expresa que a tal gratuidad se contiene en el ya mencionado
art. 109.1 y, en los mismos términos, en el art. 113.1 para el caso de que estos cursos se
oferten en centros docentes públicos. Y también que la referencia del art. 113.4, «en los
términos que cada administración determine» otorga un margen de decisión propio a la
administración educativa en torno a esta cuestión. Todo lo expuesto permite excluir la
pervivencia de la controversia planteada respecto a estos preceptos, por cuanto ya no
imponen la gratuidad en el caso de que los cursos se impartan en centros distintos a los
públicos, único extremo discutido por la Generalitat de Cataluña.
Por tanto, debemos concluir que el presente conflicto ha perdido sobrevenidamente
objeto en lo que respecta a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real Decreto 659/2023.
Orden de examen de los motivos de impugnación.
La demanda formula una doble queja respecto de los preceptos objeto del presente
conflicto. Se trata de la falta de habilitación legal para la aprobación ex novo de los
preceptos impugnados, sin que tampoco la necesidad de esas normas reglamentarias de
carácter básico pueda deducirse de los principios informadores de la Ley
Orgánica 3/2022. Unida a ella se plantea la cuestión de la limitación de las competencias
autonómicas por lo que se considera un carácter excesivamente detallado de las normas
estatales que sería incompatible con su proclamado carácter básico.
La excepción al anterior planteamiento viene dada por las tachas que se plantean a
la disposición final segunda, en la referencia que efectúan los apartados séptimo y
octavo al acuerdo y autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional,
incluidos en la nueva regulación de los denominados centros de referencia nacional de
formación profesional, en cuanto que la demanda considera que se trata de un
mecanismo de control preventivo que supone una tutela en el ámbito competencial
propio de la Generalitat de Cataluña. Y también en lo que respecta a la queja planteada
acerca del art. 130 y el anexo XI del Real Decreto 659/2023, por la carencia de los
informes previos y preceptivos del Consejo de Universidades y de la Conferencia
General de Política Universitaria, carencia que determinaría la vulneración del art. 174.3
EAC en relación con las competencias autonómicas en materia de universidades del
art. 172 EAC.
Examinaremos las quejas planteadas en el orden que se acaba de exponer
comenzando por el examen de los preceptos a los que se imputa un exceso en la
determinación de lo básico.
3. Breve referencia a la regulación de la formación profesional: la Ley
Orgánica 3/2022 y contenido del Real Decreto 659/2023.
En la necesaria operación de encuadramiento competencial que debemos llevar a
cabo puede resultar útil partir del examen de la norma reglamentaria de la que forman
parte los preceptos impugnados en el presente proceso, de suerte que, antes de abordar
el mencionado examen, resulta conveniente hacer alguna sucinta referencia al contenido
cve: BOE-A-2025-8977
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