Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60478
norma que se recurre produce la extinción del procedimiento, ya que la finalidad de este
proceso abstracto no es otra que la depuración del ordenamiento jurídico, algo
innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento
[por todas, STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 b)]. Ahora bien, cuando se trata de
modificaciones normativas que inciden en procesos constitucionales de naturaleza
competencial, como el que ahora nos ocupa, este tribunal ha afirmado reiteradamente
que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la
incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la
norma, y que no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o
genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada
del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia
competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de
reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos. De modo que si la
normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a
plantear los mismos problemas competenciales, la consecuencia será la no desaparición
del conflicto [entre otras, STC 38/2021, de 18 de febrero, FJ 2 a)].
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto de un proceso constitucional
de naturaleza competencial, pues es objeto de discusión la vulneración de las
competencias autonómicas en relación con la formación profesional del sistema
educativo. Ello supone que se debe examinar si la controversia puede entenderse
resuelta en parte o no con la modificación que se ha producido de varios de los
preceptos impugnados.
Los dos primeros preceptos afectados por modificaciones son los arts. 96.1 b)
y 102.1, recurridos ambos por la misma razón, consistente tanto en la falta de
habilitación legal como en tener un contenido material excesivamente detallado y lesivo
de las competencias autonómicas en la materia, especialmente en la regulación de la
denominada parte de optatividad, esto es, la existencia de módulos profesionales
optativos en los diferentes ciclos formativos de grados medio y superior. Al respecto, el
art. 96.1 b) en su redacción inicial disponía que tales ciclos debían tener «[u]na parte de
optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con
duración anual o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario estará entre 80
y 160 horas». Por su parte, el art. 102.1 prescribía que «[e]l currículo del ciclo formativo
debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración
anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo
horario estará entre 80 y 160 horas». La modificación operada por el Real
Decreto 658/2024 ha consistido en señalar que el cómputo horario de tales módulos
optativos será de ochenta horas. Dicha modificación no afecta a la controversia, que
pervive en los términos en los que fue planteada, por cuanto la Generalitat de Cataluña
cuestiona la distribución de la parte optativa a lo largo de los ciclos en un módulo de
duración anual o dos cuatrimestrales, aspecto que no ha sido modificado en ninguno de
los dos preceptos examinados. Es forzoso concluir que, respecto de los arts. 96.1 b)
y 102.1 del Real Decreto 659/2023, la controversia pervive en los mismos términos en
los que fue planteada.
Distinta es la conclusión que se alcanza respecto a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real
Decreto 659/2023. En su redacción inicial el art. 108.1 d) disponía que podrá accederse
a un ciclo de grado medio, entre otras formas, por haber superado un curso de formación
específico preparatorio y gratuito en centros expresamente autorizados, sean públicos o
concertados, mientras que el art. 113.4, cuando regulaba los cursos de formación
preparatorios para el acceso a un ciclo formativo de grado superior, disponía que los
podrán impartir también las administraciones locales y los centros privados siempre que
se mantuviera su carácter gratuito. Es precisamente dicho carácter gratuito lo que es
discutido por la Generalitat de Cataluña. Tras su modificación, el art. 108.1 d) está
redactado como sigue: «Haber superado un curso de formación específico preparatorio
para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados
por la administración educativa, en los términos previstos en el art. 109», mientras que el
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
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norma que se recurre produce la extinción del procedimiento, ya que la finalidad de este
proceso abstracto no es otra que la depuración del ordenamiento jurídico, algo
innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento
[por todas, STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 b)]. Ahora bien, cuando se trata de
modificaciones normativas que inciden en procesos constitucionales de naturaleza
competencial, como el que ahora nos ocupa, este tribunal ha afirmado reiteradamente
que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la
incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la
norma, y que no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o
genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada
del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia
competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de
reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos. De modo que si la
normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a
plantear los mismos problemas competenciales, la consecuencia será la no desaparición
del conflicto [entre otras, STC 38/2021, de 18 de febrero, FJ 2 a)].
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto de un proceso constitucional
de naturaleza competencial, pues es objeto de discusión la vulneración de las
competencias autonómicas en relación con la formación profesional del sistema
educativo. Ello supone que se debe examinar si la controversia puede entenderse
resuelta en parte o no con la modificación que se ha producido de varios de los
preceptos impugnados.
Los dos primeros preceptos afectados por modificaciones son los arts. 96.1 b)
y 102.1, recurridos ambos por la misma razón, consistente tanto en la falta de
habilitación legal como en tener un contenido material excesivamente detallado y lesivo
de las competencias autonómicas en la materia, especialmente en la regulación de la
denominada parte de optatividad, esto es, la existencia de módulos profesionales
optativos en los diferentes ciclos formativos de grados medio y superior. Al respecto, el
art. 96.1 b) en su redacción inicial disponía que tales ciclos debían tener «[u]na parte de
optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con
duración anual o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario estará entre 80
y 160 horas». Por su parte, el art. 102.1 prescribía que «[e]l currículo del ciclo formativo
debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración
anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo
horario estará entre 80 y 160 horas». La modificación operada por el Real
Decreto 658/2024 ha consistido en señalar que el cómputo horario de tales módulos
optativos será de ochenta horas. Dicha modificación no afecta a la controversia, que
pervive en los términos en los que fue planteada, por cuanto la Generalitat de Cataluña
cuestiona la distribución de la parte optativa a lo largo de los ciclos en un módulo de
duración anual o dos cuatrimestrales, aspecto que no ha sido modificado en ninguno de
los dos preceptos examinados. Es forzoso concluir que, respecto de los arts. 96.1 b)
y 102.1 del Real Decreto 659/2023, la controversia pervive en los mismos términos en
los que fue planteada.
Distinta es la conclusión que se alcanza respecto a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real
Decreto 659/2023. En su redacción inicial el art. 108.1 d) disponía que podrá accederse
a un ciclo de grado medio, entre otras formas, por haber superado un curso de formación
específico preparatorio y gratuito en centros expresamente autorizados, sean públicos o
concertados, mientras que el art. 113.4, cuando regulaba los cursos de formación
preparatorios para el acceso a un ciclo formativo de grado superior, disponía que los
podrán impartir también las administraciones locales y los centros privados siempre que
se mantuviera su carácter gratuito. Es precisamente dicho carácter gratuito lo que es
discutido por la Generalitat de Cataluña. Tras su modificación, el art. 108.1 d) está
redactado como sigue: «Haber superado un curso de formación específico preparatorio
para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados
por la administración educativa, en los términos previstos en el art. 109», mientras que el
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109