Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60477

113.4; 115.1 y 2; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1, segundo inciso; 166.2, 3, 4
y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1 a) y c) y 205.2; disposiciones finales segunda y sexta, y anexo XI.
Sin embargo, el conflicto de competencia se ha planteado respecto de preceptos que no
han sido mencionados en el requerimiento previo. En concreto, no se han incluido en el
requerimiento previo los arts. 9.3 y 9.5; 96.2 c); 103.2 a) y b); 109.1 y 4; 112.1 d), y anexo
IV del Real Decreto 659/2023.
Por lo tanto, y atendiendo también a lo alegado por el abogado del Estado, es
necesario delimitar el objeto del proceso ya que, de conformidad con una doctrina
constante de este tribunal, el art. 63.3 LOTC exige que el requerimiento de
incompetencia especifique con claridad los preceptos de la disposición o los puntos
concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones
legales o constitucionales de las que el vicio resulte. La finalidad de esta exigencia es
que el Gobierno al que se imputa la extralimitación competencial pueda conocer la
invasión denunciada y, en su caso, corregirla. Por eso, el art. 63.3 LOTC obliga a
entender que el conflicto competencial no se ha planteado respecto de los preceptos no
mencionados en el requerimiento previo [por todas, STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 2
a), a la que se remite la STC 100/2019, FJ 2].
Así pues, en aplicación de dicha doctrina, el objeto del conflicto queda limitado a los
arts. 25.1 b); 47.1 b); 84.1 b); 96.1 b); 97.3 a), último inciso; 102.1; 105 b) y c); 108.1 d);
111.2, segundo inciso; 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1, segundo inciso;
166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1 a) y c) y 205.2; las disposiciones finales segunda y
sexta, y el anexo XI del Real Decreto 659/2023, en la medida en que son los que fueron
objeto del preceptivo y previo requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación.
Sin que proceda, por tanto, pronunciamiento alguno sobre los arts. 9.3 y 9.5; 96.2 c);
103.2 a) y b); 109.1 y 4; 112.1 d), y el anexo IV del Real Decreto 659/2023, respecto de
los que también pretende plantearse el conflicto positivo de competencia, pues, como se
ha señalado, no se incluyeron en el requerimiento de incompetencia planteado por el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña y han de quedar, por tanto, excluidos del objeto
de este proceso constitucional.
Por otra parte, tampoco procede pronunciarse sobre el art. 115.1 y 2 del Real
Decreto 659/2023, pues, aunque han sido incluidos en el previo requerimiento de
incompetencia, no han sido objeto del conflicto al no haberse incluido en la demanda
formulada al efecto. Ni tampoco sobre el art. 205.2, pues, pese a haber sido objeto de
requerimiento previo y mencionarse en el suplico y en el cuerpo de la demanda, resulta
que no hay alegación alguna sobre el mismo, incurriendo con ello en un incumplimiento
de la inexcusable carga alegatoria, que exime de su examen a este tribunal
(STC 141/2024, de 19 de noviembre, FJ 4).
En suma, en el presente conflicto positivo de competencias debemos pronunciarnos
sobre la adecuación al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias
de los arts. 25.1 b); 47.1 b); 84.1 b); 96.1 b); 97.3 a), último inciso; 102.1; 105 b) y c);
108.1 d); 111.1 y 2; 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1, segundo inciso;
166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1 a) y c); las disposiciones finales segunda y sexta; y el
anexo XI del Real Decreto 659/2023.
Modificaciones normativas sobrevenidas.

Durante la pendencia del proceso, el Real Decreto 659/2023 ha sido modificado por
el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real
Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de
los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la
educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. En
concreto, en lo que afecta al objeto del presente conflicto positivo de competencias, se
han modificado los arts. 96.1 b), 102.1, 108.1 d) y 113.4.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la regla general en los recursos de
inconstitucionalidad es que la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la

cve: BOE-A-2025-8977
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b)