Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60525
En aquel caso, el Tribunal de Estrasburgo concluyó que las razones o fundamentos
de la ilegitimidad de la privación del derecho de defensa acordada se había transmitido
al resto del procedimiento toda vez que: (i) la condena del recurrente se basaba en parte
en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones practicadas durante el desarrollo de
la detención incomunicada, sin que pueda ignorarse la potencial repercusión de su
confesión inicial en el desarrollo posterior del proceso penal instruido en su contra (§ 66
y 67); y (ii) la falta de una resolución individualizada por parte del juez de instrucción
sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para
acceder a su abogado antes de los interrogatorios, unida a la falta de medidas
correctoras apropiadas durante el juicio, menoscabó la equidad del proceso penal
incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudicó irremediablemente su
derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal (§ 71).
Por el contrario, estas circunstancias no concurren en el caso que es objeto del
presente recurso de amparo. En primer lugar y con carácter previo, ha de señalarse que
ni la ahora recurrente lo afirma, ni tampoco se desprende de las resoluciones
impugnadas, que en algún momento procesal anterior a la interposición del recurso de
casación alegara haber sufrido vulneración alguna de sus derechos fundamentales con
motivo de no haber sido asistida por abogado de su confianza durante el interrogatorio
policial.
De otra parte, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto que el juicio de
autoría sobre el que descansa la responsabilidad criminal de la demandante de amparo
se encuentra absolutamente desconectado «de la confesión verificada en dependencias
policiales»; por el contrario, aquel se fundamenta de modo principal en la carta remitida
por la demandante a la cúpula de la organización terrorista, en la que se aportaba «un
relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se
encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos
artefactos de Gijón (farmacia y palacio de Justicia)».
Aunque al respecto la demandante trata de crear una suerte de «conexión de
antijuridicidad» entre la misiva remitida a la banda terrorista y la presunta ilicitud
padecida durante su detención incomunicada (materializada no solo en una indebida
privación del derecho de asistencia letrada sino, también, en un presunto padecimiento
de torturas y tratos inhumanos o degradantes), esta extensión del efecto contaminante
queda absolutamente descartada por ambas instancias al declarar que «el documento
ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o
varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos
casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad» (fundamento de
Derecho B).cuarto de la sentencia de instancia) y que «[n]o existen, pues, razones para
proclamar esa conexión de antijuridicidad entre lo declarado en comisaría y lo relatado
con absoluta libertad en un documento posterior dirigido a la dirección de la banda
terrorista, documento cuya autoría está reconocida por Iratxe y, según el informe
elaborado en relación con la comisión rogatoria internacional por agentes de la Policía
Nacional, su misma existencia se explica por la obligación de los miembros de la banda
terrorista de poner en conocimiento de la dirección aquello que se ha transmitido a los
agentes» (fundamento de Derecho 4.2 de la sentencia dictada en casación).
Por todo ello, este tribunal no puede sino concluir que la causa de especial
trascendencia constitucional alegada se encuentra ampliamente desconectada de las
concretas circunstancias del presente caso donde, como se ha señalado anteriormente,
la prueba de cargo no se fundamentó en la declaración de la demandante durante la
detención incomunicada; de hecho, sus manifestaciones no tuvieron ninguna proyección
en la causa penal al no haber sido ratificadas en fase de instrucción y no haber sido
tampoco introducidas en el acto del juicio oral, sino en una prueba desconectada
jurídicamente de aquellas manifestaciones en sede policial, razón por la cual no quedó
afectada la equidad del procedimiento en su conjunto.
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60525
En aquel caso, el Tribunal de Estrasburgo concluyó que las razones o fundamentos
de la ilegitimidad de la privación del derecho de defensa acordada se había transmitido
al resto del procedimiento toda vez que: (i) la condena del recurrente se basaba en parte
en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones practicadas durante el desarrollo de
la detención incomunicada, sin que pueda ignorarse la potencial repercusión de su
confesión inicial en el desarrollo posterior del proceso penal instruido en su contra (§ 66
y 67); y (ii) la falta de una resolución individualizada por parte del juez de instrucción
sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para
acceder a su abogado antes de los interrogatorios, unida a la falta de medidas
correctoras apropiadas durante el juicio, menoscabó la equidad del proceso penal
incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudicó irremediablemente su
derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal (§ 71).
Por el contrario, estas circunstancias no concurren en el caso que es objeto del
presente recurso de amparo. En primer lugar y con carácter previo, ha de señalarse que
ni la ahora recurrente lo afirma, ni tampoco se desprende de las resoluciones
impugnadas, que en algún momento procesal anterior a la interposición del recurso de
casación alegara haber sufrido vulneración alguna de sus derechos fundamentales con
motivo de no haber sido asistida por abogado de su confianza durante el interrogatorio
policial.
De otra parte, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto que el juicio de
autoría sobre el que descansa la responsabilidad criminal de la demandante de amparo
se encuentra absolutamente desconectado «de la confesión verificada en dependencias
policiales»; por el contrario, aquel se fundamenta de modo principal en la carta remitida
por la demandante a la cúpula de la organización terrorista, en la que se aportaba «un
relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se
encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos
artefactos de Gijón (farmacia y palacio de Justicia)».
Aunque al respecto la demandante trata de crear una suerte de «conexión de
antijuridicidad» entre la misiva remitida a la banda terrorista y la presunta ilicitud
padecida durante su detención incomunicada (materializada no solo en una indebida
privación del derecho de asistencia letrada sino, también, en un presunto padecimiento
de torturas y tratos inhumanos o degradantes), esta extensión del efecto contaminante
queda absolutamente descartada por ambas instancias al declarar que «el documento
ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o
varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos
casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad» (fundamento de
Derecho B).cuarto de la sentencia de instancia) y que «[n]o existen, pues, razones para
proclamar esa conexión de antijuridicidad entre lo declarado en comisaría y lo relatado
con absoluta libertad en un documento posterior dirigido a la dirección de la banda
terrorista, documento cuya autoría está reconocida por Iratxe y, según el informe
elaborado en relación con la comisión rogatoria internacional por agentes de la Policía
Nacional, su misma existencia se explica por la obligación de los miembros de la banda
terrorista de poner en conocimiento de la dirección aquello que se ha transmitido a los
agentes» (fundamento de Derecho 4.2 de la sentencia dictada en casación).
Por todo ello, este tribunal no puede sino concluir que la causa de especial
trascendencia constitucional alegada se encuentra ampliamente desconectada de las
concretas circunstancias del presente caso donde, como se ha señalado anteriormente,
la prueba de cargo no se fundamentó en la declaración de la demandante durante la
detención incomunicada; de hecho, sus manifestaciones no tuvieron ninguna proyección
en la causa penal al no haber sido ratificadas en fase de instrucción y no haber sido
tampoco introducidas en el acto del juicio oral, sino en una prueba desconectada
jurídicamente de aquellas manifestaciones en sede policial, razón por la cual no quedó
afectada la equidad del procedimiento en su conjunto.
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109