Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60524
Hay que recordar que aquella sentencia –referida a un caso de detención
incomunicada en el marco de un procedimiento por delitos de naturaleza terrorista–
declaró, con carácter general, lo siguiente:
a) «[S]e pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado
siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento
en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo (véase Öcalan c.
Turquía [GS], núm. 46221/99, § 133, TEDH 2005-IV)» (§ 50).
b) «En particular, el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas
restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia
organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania, núm. 38321/97, § 65 y ss.,
TEDH 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, núm. 11082/06
y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio de comunicación
entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y
afecta directamente a los derechos de defensa. Por ello, el Tribunal mantiene que la
norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo
puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías
adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase M c. Países Bajos,
núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)» (§ 51).
c) «A la hora de establecer si el procedimiento en su conjunto ha sido justo, debe
tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista
de indicadores, que no pretende ser exhaustiva, extraídos de la jurisprudencia que será
tenida en cuenta por el Tribunal, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto
con el fin de evaluar el impacto de los defectos procesales en la fase de instrucción sobre
la equidad general del proceso penal (véase Beuze, anteriormente citado, § 82). En
particular, se examinará si el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad
de la prueba y de oponerse a su práctica. Además, deberá tenerse en cuenta la calidad de
la prueba, lo que incluye si las circunstancias en las que se obtuvo arrojan dudas sobre su
fiabilidad o exactitud. Aunque el hecho de que las pruebas obtenidas no estén
respaldadas por ningún otro material no plantea necesariamente ningún problema de
equidad, cabe señalar que cuando la prueba es muy sólida y no hay riesgo de falta de
fiabilidad, la necesidad de pruebas de apoyo es proporcionalmente menos importante
(véase Jalloh c. Alemania [GS], núm. 54810/00, § 96, TEDH 2006-IX)» (§ 53).
d) «El Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de
un abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro
abogado que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente
para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya
pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase Artico c. Italia, de 13 de mayo
de 1980, § 33, Serie A núm. 37)» (§ 57).
La citada STEDH también declaró (§ 61) que el criterio aplicable en virtud del artículo
6.1 y 3.c) CEDH consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos
determinantes que justificasen la restricción del derecho a acceder a un abogado y, a
continuación, se examina la equidad general del procedimiento (SSTEDH de 9 de
noviembre de 2018, asunto Beuze c. Bélgica, § 138 y 141, y de 13 de septiembre
de 2016, asunto Ibrahim y otros c. Reino Unido, § 257 y 258-62). Para acto seguido
matizar en el § 62 que «[s]in embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirmó que la falta
de motivos determinantes no supone por sí misma la constatación de una violación del
artículo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso
es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros,
anteriormente citado, § 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe
aplicar un control muy estricto a su análisis de la equidad. La ausencia de tales motivos
influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal,
pudiendo inclinar la balanza hacia la constatación de una violación (véase Beuze,
anteriormente citado, § 145)».
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60524
Hay que recordar que aquella sentencia –referida a un caso de detención
incomunicada en el marco de un procedimiento por delitos de naturaleza terrorista–
declaró, con carácter general, lo siguiente:
a) «[S]e pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado
siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento
en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo (véase Öcalan c.
Turquía [GS], núm. 46221/99, § 133, TEDH 2005-IV)» (§ 50).
b) «En particular, el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas
restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia
organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania, núm. 38321/97, § 65 y ss.,
TEDH 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, núm. 11082/06
y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio de comunicación
entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y
afecta directamente a los derechos de defensa. Por ello, el Tribunal mantiene que la
norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo
puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías
adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase M c. Países Bajos,
núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)» (§ 51).
c) «A la hora de establecer si el procedimiento en su conjunto ha sido justo, debe
tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista
de indicadores, que no pretende ser exhaustiva, extraídos de la jurisprudencia que será
tenida en cuenta por el Tribunal, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto
con el fin de evaluar el impacto de los defectos procesales en la fase de instrucción sobre
la equidad general del proceso penal (véase Beuze, anteriormente citado, § 82). En
particular, se examinará si el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad
de la prueba y de oponerse a su práctica. Además, deberá tenerse en cuenta la calidad de
la prueba, lo que incluye si las circunstancias en las que se obtuvo arrojan dudas sobre su
fiabilidad o exactitud. Aunque el hecho de que las pruebas obtenidas no estén
respaldadas por ningún otro material no plantea necesariamente ningún problema de
equidad, cabe señalar que cuando la prueba es muy sólida y no hay riesgo de falta de
fiabilidad, la necesidad de pruebas de apoyo es proporcionalmente menos importante
(véase Jalloh c. Alemania [GS], núm. 54810/00, § 96, TEDH 2006-IX)» (§ 53).
d) «El Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de
un abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro
abogado que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente
para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya
pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase Artico c. Italia, de 13 de mayo
de 1980, § 33, Serie A núm. 37)» (§ 57).
La citada STEDH también declaró (§ 61) que el criterio aplicable en virtud del artículo
6.1 y 3.c) CEDH consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos
determinantes que justificasen la restricción del derecho a acceder a un abogado y, a
continuación, se examina la equidad general del procedimiento (SSTEDH de 9 de
noviembre de 2018, asunto Beuze c. Bélgica, § 138 y 141, y de 13 de septiembre
de 2016, asunto Ibrahim y otros c. Reino Unido, § 257 y 258-62). Para acto seguido
matizar en el § 62 que «[s]in embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirmó que la falta
de motivos determinantes no supone por sí misma la constatación de una violación del
artículo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso
es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros,
anteriormente citado, § 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe
aplicar un control muy estricto a su análisis de la equidad. La ausencia de tales motivos
influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal,
pudiendo inclinar la balanza hacia la constatación de una violación (véase Beuze,
anteriormente citado, § 145)».
cve: BOE-A-2025-8979
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Núm. 109