Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60520
existido torturas y que las declaraciones policiales hubieran sido efectuadas bajo las
mismas, lo que sí es preciso dejar sentado es que la declaración condenatoria de la
procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca
fueron ratificadas en el juzgado de instrucción ni en el juicio oral, sino en base al
documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que
reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el
documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día
siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión […] sino bastante
tiempo después de ser puesta en libertad […] de forma reflexiva, sosegada, sin la
presión de factores externos».
b) La representación procesal de la demandante interpuso recurso de casación,
que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la sentencia
núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, que en gran medida reproduce los
razonamientos de la sentencia impugnada.
En respuesta a la alegación del primer motivo de casación por la posible vulneración
del derecho de la recurrente a un proceso justo, al habérsele privado del derecho a
designar un abogado de su confianza durante el período de detención incomunicada,
impugnación que apoya en determinados parágrafos de la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c.
España, la Sala se pronuncia en estos términos:
«En el último inciso del parágrafo 50, después de haber reiterado que "[…] el
derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin la presencia de un tercero
forma parte de los requisitos básicos de un juicio justo en una sociedad democrática", se
añade que, ello no obstante, se "[…] pueden imponer restricciones al acceso de un
acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la
vista del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio
justo (véase, Ocalan c. Turquía, número 46221/99 § 133, TEDH 2005-IV)".
Y en el parágrafo 51, tras insistir en que el privilegio de comunicación entre los
presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta
directamente a los derechos de defensa, recuerda que "el Tribunal ha reconocido que
pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de
terrorismo y delincuencia organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania,
núm. 38321/97, § 65 y ss., TEDH 2001-VII, y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia,
núm. 11082/06 y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). […] El Tribunal mantiene que
la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo
puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías
adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase, M c. Países Bajos,
núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)".
El concepto integral del derecho a un proceso justo, tantas veces subrayado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sugiere no asociar cualquier restricción de esa
naturaleza a una vulneración de efectos insubsanables. Así se desprende del parágrafo
57: "[…] el Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un
abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro abogado
que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente para
demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya pruebas
de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase, Ártico c. Italia, de 13 de mayo
de 1980, § 33, Serie A núm. 37)".
Pues bien, a la claridad de esos pasajes que admiten la normalidad democrática de
ciertas restricciones al derecho a la elección de abogado de confianza, se suma un dato
que la defensa silencia. Nos referimos a la falta de similitud entre el supuesto entonces
analizado –caso Atristain c. España– y el que ahora centra nuestra atención. En el
primero de los casos, la consecuencia objetiva derivada de la restricción de aquel
derecho no podía ser otra –razonó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
parágrafo 72– que el menoscabo del derecho a un proceso equitativo, en la medida en
que la principal fuente de prueba que valoró la Audiencia Nacional para respaldar la
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60520
existido torturas y que las declaraciones policiales hubieran sido efectuadas bajo las
mismas, lo que sí es preciso dejar sentado es que la declaración condenatoria de la
procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca
fueron ratificadas en el juzgado de instrucción ni en el juicio oral, sino en base al
documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que
reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el
documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día
siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión […] sino bastante
tiempo después de ser puesta en libertad […] de forma reflexiva, sosegada, sin la
presión de factores externos».
b) La representación procesal de la demandante interpuso recurso de casación,
que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la sentencia
núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, que en gran medida reproduce los
razonamientos de la sentencia impugnada.
En respuesta a la alegación del primer motivo de casación por la posible vulneración
del derecho de la recurrente a un proceso justo, al habérsele privado del derecho a
designar un abogado de su confianza durante el período de detención incomunicada,
impugnación que apoya en determinados parágrafos de la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c.
España, la Sala se pronuncia en estos términos:
«En el último inciso del parágrafo 50, después de haber reiterado que "[…] el
derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin la presencia de un tercero
forma parte de los requisitos básicos de un juicio justo en una sociedad democrática", se
añade que, ello no obstante, se "[…] pueden imponer restricciones al acceso de un
acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la
vista del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio
justo (véase, Ocalan c. Turquía, número 46221/99 § 133, TEDH 2005-IV)".
Y en el parágrafo 51, tras insistir en que el privilegio de comunicación entre los
presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta
directamente a los derechos de defensa, recuerda que "el Tribunal ha reconocido que
pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de
terrorismo y delincuencia organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania,
núm. 38321/97, § 65 y ss., TEDH 2001-VII, y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia,
núm. 11082/06 y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). […] El Tribunal mantiene que
la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo
puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías
adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase, M c. Países Bajos,
núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)".
El concepto integral del derecho a un proceso justo, tantas veces subrayado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sugiere no asociar cualquier restricción de esa
naturaleza a una vulneración de efectos insubsanables. Así se desprende del parágrafo
57: "[…] el Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un
abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro abogado
que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente para
demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya pruebas
de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase, Ártico c. Italia, de 13 de mayo
de 1980, § 33, Serie A núm. 37)".
Pues bien, a la claridad de esos pasajes que admiten la normalidad democrática de
ciertas restricciones al derecho a la elección de abogado de confianza, se suma un dato
que la defensa silencia. Nos referimos a la falta de similitud entre el supuesto entonces
analizado –caso Atristain c. España– y el que ahora centra nuestra atención. En el
primero de los casos, la consecuencia objetiva derivada de la restricción de aquel
derecho no podía ser otra –razonó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
parágrafo 72– que el menoscabo del derecho a un proceso equitativo, en la medida en
que la principal fuente de prueba que valoró la Audiencia Nacional para respaldar la
cve: BOE-A-2025-8979
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Núm. 109