Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60528

canon reforzado de motivación para que la autoridad judicial pueda restringir el derecho
a la asistencia de letrado de confianza y a la entrevista reservada con este (art. 17.3 CE).
2. El auto inadmite el recurso de amparo considerando que no concurre especial
trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], afirmación que se construye sobre la
base de tres argumentos de diferente índole: (i) existe una suerte de desconexión o
descontextualización de la causa de especial trascendencia constitucional alegada
debido a las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la STEDH de 18 de
enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, y las circunstancias concurrentes
en el presente caso; (ii) los antiguos artículos 520 bis y 527 LECrim, que justificaron la
aplicación de la medida controvertida de incomunicación de la detención con privación
del derecho a asistencia de abogado de confianza y entrevista reservada con el
profesional, fueron modificados por la reforma llevada a cabo por la Ley
Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, siendo sustituidos por los nuevos arts. 520 y 527
LECrim lo que supone que la nueva regulación «está en línea con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos»; y (iii) la lesión del derecho de defensa alegada por la
recurrente –sobre la que descansaría la justificación de la especial trascendencia
constitucional– no sería imputable a las resoluciones recurridas.
Todo ello lleva a afirmar que el presente recurso de amparo no serviría para efectuar
una «depuración objetiva del ordenamiento jurídico o [de] la interpretación que del mismo
hacen los órganos judiciales ordinarios», siendo que la utilidad de aquel tampoco se
predicaría desde una perspectiva eminentemente subjetiva dada cuenta de (i) la no
valoración como prueba de las declaraciones policiales prestadas por la recurrente
durante la situación de indebida privación del derecho de defensa y (ii) la inexistencia de
una suerte de «conexión de antijuridicidad» entre la situación de detención incomunicada
y las pruebas en que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio recurrido en
amparo.
3. En nuestra opinión el recurso de amparo presenta un problema central acerca de
las garantías de la detención provisional como medida cautelar en el proceso penal
cuando se decreta la incomunicación de la persona privada de libertad. En efecto, la
demandante cuestiona que, en una aplicación automática de la Ley de enjuiciamiento
criminal, se le privó del derecho a ser asistida por un abogado de su confianza y de la
posibilidad de entrevistarse con este de manera reservada. Se trata de dos garantías
esenciales para proteger la persona y los derechos del detenido durante la investigación
policial –derecho a la integridad física y moral, a no padecer tratos inhumanos o
degradantes, libertad de declaración–, que adquieren máxima relevancia cuando se ha
decretado la incomunicación, una modalidad de privación cautelar de libertad que
propicia un espacio de vulnerabilidad de la persona investigada por la intensa restricción
de sus derechos. Por ello, exigen del juez, con independencia de la debida motivación de
la decisión de incomunicación, una justificación específica de la restricción que
identifique con precisión la finalidad que persigue con la medida y que esta supera el
juicio de proporcionalidad.
La doctrina constitucional al respecto, en nuestra opinión, debe evolucionar y
actualizarse para acoger los estándares de garantía del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en la interpretación que ha realizado del art. 6.3 del Convenio europeo de
derechos humanos (STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristrain Gorosabel c.
España, citada en el recurso). Aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
admite restricciones a la asistencia letrada de elección y al contacto entre abogado y
cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (SSTEDH de 5 de julio
de 2001, asunto Erdem c. Alemania, y de 25 de julio de 2013, asunto Khodorkovskiy y
Lebedev c. Rusia), considera que son medidas excepcionales solo aceptables cuando se
establecen garantías suficientes para prevenir cualquier tipo de abuso. La relación de
confianza entre acusado y abogado, la posibilidad de que aquel pueda consultar en
privado con este y recibir indicaciones antes de ser interrogado, son fundamentales
desde la perspectiva del respeto a los derechos que enuncia el art. 6 del convenio. Por

cve: BOE-A-2025-8979
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Núm. 109