Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60527
artículo 50.1.a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho
fundamental tutelable en amparo.
Frente a esta providencia, el entonces recurrente planteó nuevo recurso ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue inadmitido por decisión de 4 de julio
de 2024, al cerciorarse ese Tribunal de que la resolución del Tribunal Supremo de 1 de
junio de 2022 no fue arbitraria al interpretar la STEDH de 18 de enero de 2022, en el
sentido de afirmar que, si bien las pruebas aportadas por el demandante sin la asistencia
de un abogado de su elección, pero con abogado de oficio, habían tenido cierto peso en
su condena (al contrario que en el caso de la ahora demandante de amparo, en que no
tuvo efecto probatorio alguno), habían existido suficientes elementos adicionales para
condenarlo en cualquier caso y, por lo tanto, no procedía una revisión del caso (§ 24
y 25). En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no
puede concluir que la interpretación de su sentencia de 18 de enero de 2022 por parte
del Tribunal Supremo fuera el resultado de un error manifiesto de hecho o de Derecho
que condujera a una denegación de justicia (§ 26).
La imputación de la lesión del derecho fundamental a las resoluciones recurridas
debe partir de la premisa de que aquellas sean su causante o que, no teniendo origen en
aquellas, las verifiquen o validen, siendo así que, respecto a sentencias condenatorias,
esto solo concurrirá cuando la hipotética lesión del derecho de defensa haya tenido una
proyección respecto al conjunto de las actuaciones procesales afectando con ello al
proceso equitativo (art. 24.2 CE).
En virtud de las consideraciones ya expuestas procede acordar la inadmisión del
presente recurso de amparo, pues ninguno de los presupuestos de los que parten las
quejas de la demandante concurren en este caso, dado que ni la prueba de cargo que
sustenta su condena se fundamentó en la declaración de aquella durante la detención
incomunicada, ni la inasistencia de abogado de su confianza durante las diligencias
policiales tuvo relevancia alguna en el conjunto del proceso que culminó en su condena
por delitos de terrorismo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 1783-2023 interpuesto por doña Iratxe Sorzabal
Díaz.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Voto particular que formulan la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y el
magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo
núm. 1783-2023
1. En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el
presente voto particular para expresar las razones de nuestra discrepancia con la
decisión de inadmitir a trámite el recurso de amparo núm. 1783-2023. Entendemos que
concurre causa de especial trascendencia constitucional porque el caso permite elaborar
doctrina sobre las garantías de la detención incomunicada, en concreto para exigir un
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60527
artículo 50.1.a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho
fundamental tutelable en amparo.
Frente a esta providencia, el entonces recurrente planteó nuevo recurso ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue inadmitido por decisión de 4 de julio
de 2024, al cerciorarse ese Tribunal de que la resolución del Tribunal Supremo de 1 de
junio de 2022 no fue arbitraria al interpretar la STEDH de 18 de enero de 2022, en el
sentido de afirmar que, si bien las pruebas aportadas por el demandante sin la asistencia
de un abogado de su elección, pero con abogado de oficio, habían tenido cierto peso en
su condena (al contrario que en el caso de la ahora demandante de amparo, en que no
tuvo efecto probatorio alguno), habían existido suficientes elementos adicionales para
condenarlo en cualquier caso y, por lo tanto, no procedía una revisión del caso (§ 24
y 25). En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no
puede concluir que la interpretación de su sentencia de 18 de enero de 2022 por parte
del Tribunal Supremo fuera el resultado de un error manifiesto de hecho o de Derecho
que condujera a una denegación de justicia (§ 26).
La imputación de la lesión del derecho fundamental a las resoluciones recurridas
debe partir de la premisa de que aquellas sean su causante o que, no teniendo origen en
aquellas, las verifiquen o validen, siendo así que, respecto a sentencias condenatorias,
esto solo concurrirá cuando la hipotética lesión del derecho de defensa haya tenido una
proyección respecto al conjunto de las actuaciones procesales afectando con ello al
proceso equitativo (art. 24.2 CE).
En virtud de las consideraciones ya expuestas procede acordar la inadmisión del
presente recurso de amparo, pues ninguno de los presupuestos de los que parten las
quejas de la demandante concurren en este caso, dado que ni la prueba de cargo que
sustenta su condena se fundamentó en la declaración de aquella durante la detención
incomunicada, ni la inasistencia de abogado de su confianza durante las diligencias
policiales tuvo relevancia alguna en el conjunto del proceso que culminó en su condena
por delitos de terrorismo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 1783-2023 interpuesto por doña Iratxe Sorzabal
Díaz.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Voto particular que formulan la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y el
magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo
núm. 1783-2023
1. En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el
presente voto particular para expresar las razones de nuestra discrepancia con la
decisión de inadmitir a trámite el recurso de amparo núm. 1783-2023. Entendemos que
concurre causa de especial trascendencia constitucional porque el caso permite elaborar
doctrina sobre las garantías de la detención incomunicada, en concreto para exigir un
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.