Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60529
ello, la decisión de restricción del derecho ha de realizarse siempre mediante «una
valoración individualizada de las circunstancias particulares del caso» (STEDH Atristain
c. España, § 60), debiendo proporcionarse la debida «justificación […] sobre la
necesidad de dicha restricción», pues «[e]l hecho de que el juez deba motivar la
incomunicación en general no justifica la necesidad de restringir el derecho de acceder a
un abogado de su elección» (STEDH Atristain c. España, § 59).
Señala el auto del que discrepamos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha afrontado parcialmente estas cuestiones (con cita de la STC 196/1987, de 11 de
diciembre, y del ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4). Pero esa doctrina no ha asumido la
exigencia de motivación reforzada de la decisión judicial, no solo de la incomunicación
sino también de la privación del derecho a designar abogado de confianza y a una
entrevista confidencial, motivación que ha de atender de manera específica a determinar
la finalidad de la restricción y a analizar la proporcionalidad de la medida. Esa carencia
se pone de manifiesto en la argumentación de la STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3,
donde se venía a considerar suficiente la motivación por remisión a la solicitud
gubernativa de incomunicación, hecha en forma de providencia, bajo la premisa de que
«no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario». Decía: «En
consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento
acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya
que esta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada
probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a
incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la
forma de actuación de las organizaciones terroristas. Por último, no puede obviarse que,
de la lectura de los autos deriva que, en el caso concreto, la necesidad de la medida
viene avalada por la propia complejidad de la investigación, el número de personas
detenidas en el curso de la misma y porque, en el momento de autorizarse la
incomunicación del recurrente, la investigación no había aún concluido».
4. A dicha conclusión no obsta el hecho de que, como señala el auto, la normativa
reguladora de la detención incomunicada haya sido modificada mediante la Ley
Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha asumido la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, lo que haría innecesaria la elaboración de doctrina. Porque la
circunstancia de que el legislador haya decidido afrontar una modificación del régimen
legal de la detención incomunicada en el sentido de exigir que la privación del derecho a
designar un abogado de confianza y de la posibilidad de entrevistarse reservadamente
con él «se[a] acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la
adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 509» (art. 527.2 LECrim) no descarta la función de este tribunal
de interpretar el contenido de los derechos fundamentales concernidos y, en
consecuencia, determinar si la aplicación de este régimen de autorización con un canon
de motivación reforzada de la restricción constituye una exigencia derivada del propio
texto constitucional, como creemos, o se confía a una decisión de configuración legal.
Que algunos preceptos o disposiciones de la Ley hayan podido ser modificados o
derogados no supone la pérdida de objeto del recurso de amparo. Como ha señalado
este tribunal en reiteradas ocasiones en relación con la pérdida de objeto de los
procesos constitucionales, «no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión
relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una
disposición legal, ulterior a su impugnación» (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3;
148/2000, de 1 de junio, FJ 3, y 190/2000, de 13 de julio, FJ 2). De tal manera que, aun
en supuestos de modificación o derogación de la norma controvertida, puede resultar útil
o conveniente su enjuiciamiento a fin de prevenir todo «vestigio de vigencia que [aquella]
pudiera conservar» (SSTC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 68/2007, de 28 de
marzo, FJ 4).
Y esta es la situación que aquí se plantea. La restricción del derecho a la asistencia
letrada y de la capacidad de reacción defensiva frente a la investigación durante la
detención incomunicada de la recurrente no ha sido objeto de pronunciamiento por parte
cve: BOE-A-2025-8979
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Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60529
ello, la decisión de restricción del derecho ha de realizarse siempre mediante «una
valoración individualizada de las circunstancias particulares del caso» (STEDH Atristain
c. España, § 60), debiendo proporcionarse la debida «justificación […] sobre la
necesidad de dicha restricción», pues «[e]l hecho de que el juez deba motivar la
incomunicación en general no justifica la necesidad de restringir el derecho de acceder a
un abogado de su elección» (STEDH Atristain c. España, § 59).
Señala el auto del que discrepamos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha afrontado parcialmente estas cuestiones (con cita de la STC 196/1987, de 11 de
diciembre, y del ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4). Pero esa doctrina no ha asumido la
exigencia de motivación reforzada de la decisión judicial, no solo de la incomunicación
sino también de la privación del derecho a designar abogado de confianza y a una
entrevista confidencial, motivación que ha de atender de manera específica a determinar
la finalidad de la restricción y a analizar la proporcionalidad de la medida. Esa carencia
se pone de manifiesto en la argumentación de la STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3,
donde se venía a considerar suficiente la motivación por remisión a la solicitud
gubernativa de incomunicación, hecha en forma de providencia, bajo la premisa de que
«no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario». Decía: «En
consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento
acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya
que esta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada
probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a
incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la
forma de actuación de las organizaciones terroristas. Por último, no puede obviarse que,
de la lectura de los autos deriva que, en el caso concreto, la necesidad de la medida
viene avalada por la propia complejidad de la investigación, el número de personas
detenidas en el curso de la misma y porque, en el momento de autorizarse la
incomunicación del recurrente, la investigación no había aún concluido».
4. A dicha conclusión no obsta el hecho de que, como señala el auto, la normativa
reguladora de la detención incomunicada haya sido modificada mediante la Ley
Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha asumido la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, lo que haría innecesaria la elaboración de doctrina. Porque la
circunstancia de que el legislador haya decidido afrontar una modificación del régimen
legal de la detención incomunicada en el sentido de exigir que la privación del derecho a
designar un abogado de confianza y de la posibilidad de entrevistarse reservadamente
con él «se[a] acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la
adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 509» (art. 527.2 LECrim) no descarta la función de este tribunal
de interpretar el contenido de los derechos fundamentales concernidos y, en
consecuencia, determinar si la aplicación de este régimen de autorización con un canon
de motivación reforzada de la restricción constituye una exigencia derivada del propio
texto constitucional, como creemos, o se confía a una decisión de configuración legal.
Que algunos preceptos o disposiciones de la Ley hayan podido ser modificados o
derogados no supone la pérdida de objeto del recurso de amparo. Como ha señalado
este tribunal en reiteradas ocasiones en relación con la pérdida de objeto de los
procesos constitucionales, «no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión
relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una
disposición legal, ulterior a su impugnación» (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3;
148/2000, de 1 de junio, FJ 3, y 190/2000, de 13 de julio, FJ 2). De tal manera que, aun
en supuestos de modificación o derogación de la norma controvertida, puede resultar útil
o conveniente su enjuiciamiento a fin de prevenir todo «vestigio de vigencia que [aquella]
pudiera conservar» (SSTC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 68/2007, de 28 de
marzo, FJ 4).
Y esta es la situación que aquí se plantea. La restricción del derecho a la asistencia
letrada y de la capacidad de reacción defensiva frente a la investigación durante la
detención incomunicada de la recurrente no ha sido objeto de pronunciamiento por parte
cve: BOE-A-2025-8979
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