Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Registro Civil. (BOE-A-2025-8647)
Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución.
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 58591

de menores. Y, en relación con el reconocimiento de la resolución que determina la filiación
dictada por un tribunal extranjero, la Instrucción requería la obtención del exequatur de esa
sentencia extranjera. No obstante, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo, cuando la resolución judicial derivara de un procedimiento equiparable a uno
español de jurisdicción voluntaria, no sería necesario el requisito del exequatur, bastando a
esos efectos el reconocimiento incidental de la resolución por parte de la persona
encargada del registro como requisito previo a la inscripción.
En definitiva, quedaba establecido que cuando se solicitara una inscripción de
nacimiento ocurrido en el extranjero mediante gestación por sustitución sin aportar una
resolución que determinara la filiación reconocible incidentalmente o por exequatur, la
inscripción debía ser denegada, sin perjuicio de que los solicitantes pudieran intentar la
inscripción a través de los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de la
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida y
artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Posteriormente, la Instrucción de 18 de febrero de 2019 de la Dirección General de
los Registros y del Notariado sobre el mismo asunto, aunque estableció algunas
precisiones adicionales, mantuvo la posibilidad de practicar la inscripción siempre que
constara la existencia de una sentencia de las autoridades judiciales del país
correspondiente firme y dotada de exequatur o que hubiera superado el debido control
incidental en los términos previstos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010.
Pues bien, la situación ha cambiado a partir de la publicación de la sentencia de la
Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 1626/2024, de 4 diciembre, que ratifica la
denegación del reconocimiento de efectos a una sentencia extranjera en un caso de
gestación subrogada. El Tribunal declara, en su fundamento de Derecho quinto, que la
concreción de lo que en cada caso constituye el interés del menor no debe hacerse
conforme a los intereses de los comitentes de la gestación subrogada, sino tomando en
consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en
las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las
convenciones internacionales sobre estado civil e infancia. La sentencia advierte a
continuación que (…) la protección de los menores no puede lograrse aceptando
acríticamente las consecuencias del contrato de gestación por sustitución suscrito por los
recurrentes (…) La protección del interés de los menores no puede fundarse en la
existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los
padres intencionales que prevé la legislación [extranjera], sino que habrá de partir (…) de
la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que los gestó y alumbró, la
existencia de una filiación biológica paterna y de un núcleo familiar en que estén
integrados los menores. Por tanto, la protección que ha de otorgarse (…) ha de partir de
las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España y de la jurisprudencia que
los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual, estableciendo la
relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la
adopción o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la
figura del acogimiento familiar. Esta solución satisface el interés superior del menor,
valorado en concreto, (…) pero a la vez intenta salvaguardar los derechos
fundamentales (…) que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de
la gestación subrogada comercial (…).
Además, el Tribunal Supremo reitera, como ya afirmaba en sus sentencias 835/2013,
de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo, que el contrato de gestación
subrogada es contrario al orden público, cosifica tanto a la mujer gestante como al menor
y vulnera principios fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la
Ley Orgánica 1/2023, que modifica la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva
y de la interrupción voluntaria del embarazo, considera, tanto en su preámbulo como en su
articulado, que la gestación por sustitución es una forma de violencia contra las mujeres y
en el mismo sentido se pronuncia la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de
diciembre de 2015 sobre el informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en
el mundo y la política de la Unión Europea al respecto.

cve: BOE-A-2025-8647
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 105