Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8353)
Resolución de 14 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Prosegur Soluciones, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 56809
Deberes de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplimiento de las
obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, y en todo caso a las que tienen por objeto la estructura contractual para la que
ha sido contratado; observar las medidas de seguridad e higiene de general
cumplimiento y las que se adopten para las especificadas y condiciones del puesto de
trabajo a cubrir; cumplir las órdenes e instrucciones que los mandos de su empresa
impartan en el ejercicio regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad
de la empresa; y contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y
máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto
estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del
Responsable que corresponda, de las faltas o defectos que pudiera haber en los mismos
para su conocimiento y posible subsanación, con la pretensión de mantener la calidad
del servicio, no siendo responsable de los desperfectos ocurridos en los que no tenga
participación directa en los mismos o en los que se deriven de los posibles defectos de
fabricación.
1. No estando autorizado el uso para fines personales de los medios digitales
facilitados a las personas trabajadoras, la empresa podrá acceder a los contenidos
derivados del uso de los mismos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
2. La empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
3. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
4. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando
el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en
los apartados anteriores.
5. La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones
se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
cve: BOE-A-2025-8353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9 bis). Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en
el ámbito laboral.
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 56809
Deberes de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplimiento de las
obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, y en todo caso a las que tienen por objeto la estructura contractual para la que
ha sido contratado; observar las medidas de seguridad e higiene de general
cumplimiento y las que se adopten para las especificadas y condiciones del puesto de
trabajo a cubrir; cumplir las órdenes e instrucciones que los mandos de su empresa
impartan en el ejercicio regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad
de la empresa; y contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y
máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto
estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del
Responsable que corresponda, de las faltas o defectos que pudiera haber en los mismos
para su conocimiento y posible subsanación, con la pretensión de mantener la calidad
del servicio, no siendo responsable de los desperfectos ocurridos en los que no tenga
participación directa en los mismos o en los que se deriven de los posibles defectos de
fabricación.
1. No estando autorizado el uso para fines personales de los medios digitales
facilitados a las personas trabajadoras, la empresa podrá acceder a los contenidos
derivados del uso de los mismos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
2. La empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
3. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
4. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando
el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en
los apartados anteriores.
5. La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones
se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
cve: BOE-A-2025-8353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9 bis). Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en
el ámbito laboral.