Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8352)
Resolución de 14 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta por la que se modifica el Convenio colectivo del Grupo Allianz.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
B.
Sec. III. Pág. 56799
Acoso moral o mobbing.
Se entiende como acoso moral o mobbing, la agresión repetida o persistente por una o
más personas durante un tiempo prolongado, ya sea verbal, psicológica o física, en el lugar
de trabajo o en conexión con el trabajo, que tiene como finalidad la humillación, el
menosprecio, el insulto, la coacción o la discriminación de la víctima, que puede conducir a
un daño en su dignidad, pudiendo culminar con el abandono voluntario del puesto de
trabajo.
Pueden considerarse comportamientos que por sí solos, o junto con otros,
evidencien la existencia de una conducta de acoso moral, el:
– Aislamiento y rechazo o prohibición de comunicación: Actuaciones que persiguen
reducir las posibilidades de mantener contactos sociales y de comunicarse
adecuadamente con otros, mediante actos tales como asignarle puestos de trabajo que
le aíslen del resto de los trabajadores/as y/o ignorar su presencia.
– Atentados contra la dignidad de la persona: Actuaciones dirigidas a desacreditar o
impedir a la presunta persona afectada mantener su reputación personal o laboral a
través del rumor, la denigración y la ridiculización con comentarios desfavorables o
insultantes sobre su vida personal y apariencia; calumniarla, o atacar sus creencias
políticas, religiosas o sus tendencias sexuales; vulnerando los principios a que se alude
en el apartado «Declaración de Principios» del presente Protocolo.
– Atentados contra las condiciones de trabajo: Actuaciones dirigidas a reducir la
ocupación de la presunta persona afectada y su empleabilidad como son no asignarle
trabajo alguno, asignarle tareas inútiles, sin sentido o degradantes. Atribución
sistemática de tareas diferentes, superiores o inferiores a las competencias de la
persona trabajadora, darle órdenes contradictorias o imposibles de cumplir, criticar
insistentemente y sin motivo los trabajos que realiza.
– Violencia verbal o gestual.
– Crear un ambiente de trabajo intimidante, ofensivo u hostil.
C. Acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de
género:
– Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que es, ha sido
o puede ser tratada, por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión
de género, de una manera menos favorable que otra en una situación análoga.
A título de ejemplo:
● Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de
alguien por razón de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género,
como por ejemplo la utilización de comentarios descalificativos basados en
generalizaciones ofensivas a colectivos de diversidad sexual.
● Trato desfavorable o desigual a las personas por su orientación sexual, identidad
sexual o expresión de género.
cve: BOE-A-2025-8352
Verificable en https://www.boe.es
Constituye acoso por orientación sexual, identidad sexual y/o expresión de género
cualquier comportamiento realizado por la orientación, identidad o expresión referidas,
con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante, humillante u ofensivo y este se produzca en el lugar y/o centro
de trabajo y durante la jornada y horario laboral. También podrán considerarse
constitutivas de acoso, aquellas conductas que, aun quedando fuera del entorno laboral,
entendidos como lugar y tiempo de trabajo, se produzcan en eventos o reuniones entre
personas en las que exista una vinculación laboral y/o subordinación laboral.
A modo de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, pueden constituir supuestos de
acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de género las siguientes
conductas:
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
B.
Sec. III. Pág. 56799
Acoso moral o mobbing.
Se entiende como acoso moral o mobbing, la agresión repetida o persistente por una o
más personas durante un tiempo prolongado, ya sea verbal, psicológica o física, en el lugar
de trabajo o en conexión con el trabajo, que tiene como finalidad la humillación, el
menosprecio, el insulto, la coacción o la discriminación de la víctima, que puede conducir a
un daño en su dignidad, pudiendo culminar con el abandono voluntario del puesto de
trabajo.
Pueden considerarse comportamientos que por sí solos, o junto con otros,
evidencien la existencia de una conducta de acoso moral, el:
– Aislamiento y rechazo o prohibición de comunicación: Actuaciones que persiguen
reducir las posibilidades de mantener contactos sociales y de comunicarse
adecuadamente con otros, mediante actos tales como asignarle puestos de trabajo que
le aíslen del resto de los trabajadores/as y/o ignorar su presencia.
– Atentados contra la dignidad de la persona: Actuaciones dirigidas a desacreditar o
impedir a la presunta persona afectada mantener su reputación personal o laboral a
través del rumor, la denigración y la ridiculización con comentarios desfavorables o
insultantes sobre su vida personal y apariencia; calumniarla, o atacar sus creencias
políticas, religiosas o sus tendencias sexuales; vulnerando los principios a que se alude
en el apartado «Declaración de Principios» del presente Protocolo.
– Atentados contra las condiciones de trabajo: Actuaciones dirigidas a reducir la
ocupación de la presunta persona afectada y su empleabilidad como son no asignarle
trabajo alguno, asignarle tareas inútiles, sin sentido o degradantes. Atribución
sistemática de tareas diferentes, superiores o inferiores a las competencias de la
persona trabajadora, darle órdenes contradictorias o imposibles de cumplir, criticar
insistentemente y sin motivo los trabajos que realiza.
– Violencia verbal o gestual.
– Crear un ambiente de trabajo intimidante, ofensivo u hostil.
C. Acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de
género:
– Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que es, ha sido
o puede ser tratada, por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión
de género, de una manera menos favorable que otra en una situación análoga.
A título de ejemplo:
● Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de
alguien por razón de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género,
como por ejemplo la utilización de comentarios descalificativos basados en
generalizaciones ofensivas a colectivos de diversidad sexual.
● Trato desfavorable o desigual a las personas por su orientación sexual, identidad
sexual o expresión de género.
cve: BOE-A-2025-8352
Verificable en https://www.boe.es
Constituye acoso por orientación sexual, identidad sexual y/o expresión de género
cualquier comportamiento realizado por la orientación, identidad o expresión referidas,
con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante, humillante u ofensivo y este se produzca en el lugar y/o centro
de trabajo y durante la jornada y horario laboral. También podrán considerarse
constitutivas de acoso, aquellas conductas que, aun quedando fuera del entorno laboral,
entendidos como lugar y tiempo de trabajo, se produzcan en eventos o reuniones entre
personas en las que exista una vinculación laboral y/o subordinación laboral.
A modo de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, pueden constituir supuestos de
acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de género las siguientes
conductas: