Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55345
cooperativa u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición
de dichas explotaciones, la comunicación podrá hacerse a través de la persona
responsable de la entidad asociativa. En el caso de que el profesional veterinario sea
diferente para cada especie se deberá presentar un modelo para cada una de ellas.
2. El titular de la explotación deberá garantizar que el profesional veterinario de
explotación designado realice la visita zoosanitaria en su explotación con la frecuencia
que determine la autoridad competente.
3. El titular de la explotación será responsable de que el profesional veterinario de
explotación asista de manera regular y presencial a su explotación.
En el caso de que el profesional veterinario de explotación cese su actividad como
responsable en la explotación, el titular de la explotación o la persona responsable de la
figura asociativa deberá comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad
animal en el plazo máximo de siete días hábiles, mediante el modelo establecido en el
anexo IV que deberá ir firmado por el titular de la explotación y/o por el profesional
veterinario de explotación.
Artículo 8.
Funciones y responsabilidades del profesional veterinario de explotación.
Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a los
profesionales veterinarios, serán funciones del profesional veterinario de explotación, en
el ámbito de esta normativa, las siguientes:
a) Asistir de manera presencial y regular a la explotación, sin perjuicio de las visitas
previstas en el apartado b), con el objetivo de asesorar de forma continuada al titular de
la explotación en el correcto cumplimiento de la normativa sanitaria, de bienestar animal,
así como de higiene y bioseguridad de las normas de ordenación ganadera.
b) Realizar las visitas zoosanitarias de acuerdo con lo descrito en el artículo 4 y 5.
c) Recomendar el establecimiento de medidas para que los requisitos sanitarios del
anexo III puedan ser cumplidos por el titular de la explotación.
d) Comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal, cuando así
se produzca, el cese de su actividad como profesional veterinario de explotación,
mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular y/o por
el profesional veterinario de explotación, en un plazo máximo de siete días hábiles.
e) Solicitar a la autoridad competente la revisión del riesgo asignado a la
explotación si lo considera oportuno.
CAPÍTULO V
Obligaciones de la Autoridad Competente en materia de sanidad animal, controles
y régimen sancionador
Obligaciones de la autoridad competente.
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará
el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas
conforme al apartado 1.b) del anexo II.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha
autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité
RASVE.
3. En el caso del profesional veterinario de explotación que se recoge en el
artículo 7, la autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de
quienes tengan la condición de titulares de explotación, o, en el caso de explotaciones
que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante,
ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios
veterinarios a disposición de dichas explotaciones, al responsable de la entidad
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55345
cooperativa u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición
de dichas explotaciones, la comunicación podrá hacerse a través de la persona
responsable de la entidad asociativa. En el caso de que el profesional veterinario sea
diferente para cada especie se deberá presentar un modelo para cada una de ellas.
2. El titular de la explotación deberá garantizar que el profesional veterinario de
explotación designado realice la visita zoosanitaria en su explotación con la frecuencia
que determine la autoridad competente.
3. El titular de la explotación será responsable de que el profesional veterinario de
explotación asista de manera regular y presencial a su explotación.
En el caso de que el profesional veterinario de explotación cese su actividad como
responsable en la explotación, el titular de la explotación o la persona responsable de la
figura asociativa deberá comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad
animal en el plazo máximo de siete días hábiles, mediante el modelo establecido en el
anexo IV que deberá ir firmado por el titular de la explotación y/o por el profesional
veterinario de explotación.
Artículo 8.
Funciones y responsabilidades del profesional veterinario de explotación.
Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a los
profesionales veterinarios, serán funciones del profesional veterinario de explotación, en
el ámbito de esta normativa, las siguientes:
a) Asistir de manera presencial y regular a la explotación, sin perjuicio de las visitas
previstas en el apartado b), con el objetivo de asesorar de forma continuada al titular de
la explotación en el correcto cumplimiento de la normativa sanitaria, de bienestar animal,
así como de higiene y bioseguridad de las normas de ordenación ganadera.
b) Realizar las visitas zoosanitarias de acuerdo con lo descrito en el artículo 4 y 5.
c) Recomendar el establecimiento de medidas para que los requisitos sanitarios del
anexo III puedan ser cumplidos por el titular de la explotación.
d) Comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal, cuando así
se produzca, el cese de su actividad como profesional veterinario de explotación,
mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular y/o por
el profesional veterinario de explotación, en un plazo máximo de siete días hábiles.
e) Solicitar a la autoridad competente la revisión del riesgo asignado a la
explotación si lo considera oportuno.
CAPÍTULO V
Obligaciones de la Autoridad Competente en materia de sanidad animal, controles
y régimen sancionador
Obligaciones de la autoridad competente.
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará
el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas
conforme al apartado 1.b) del anexo II.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha
autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité
RASVE.
3. En el caso del profesional veterinario de explotación que se recoge en el
artículo 7, la autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de
quienes tengan la condición de titulares de explotación, o, en el caso de explotaciones
que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante,
ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios
veterinarios a disposición de dichas explotaciones, al responsable de la entidad
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.