Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55344
g) Deficiencias de acuerdo con el artículo 5 de la ley 8/2003 de sanidad animal que
deben ser comunicadas a la autoridad competente, en el caso de que se pusieran de
manifiesto en la visita.
2. Los informes resultantes de las visitas zoosanitarias contendrán los datos
identificativos de la explotación, así como los del profesional veterinario que las ha
realizado, incluyendo número de colegiación, y deberán estar firmados tanto por el titular
de la explotación como por dicho profesional veterinario, incluyendo la fecha del día de
realización.
3. El titular de la explotación y el profesional veterinario que realice la visita
zoosanitaria deben conservar los informes resultantes de las visitas zoosanitarias
durante un período mínimo de tres años. Esta documentación estará a disposición de la
autoridad competente, por ese periodo mínimo, sin perjuicio de las obligaciones de
comunicación de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer
sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas
zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de
incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos
recogidos en la legislación, o cuando el titular de la explotación o, en su caso, el
profesional veterinario de la de explotación soliciten la reevaluación del riesgo
zoosanitario de las especies de su explotación.
5. La autoridad competente en materia de bienestar animal podrá exigir, a la vista
de los resultados de la visita zoosanitaria, que se elabore en un determinado plazo un
plan de bienestar animal específico para la explotación, de acuerdo con el artículo 3.c)
del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo.
Artículo 6.
Determinación del riesgo zoosanitario.
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará
el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas
conforme al anexo II.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha
autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité
RASVE.
3. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que, por motivos sanitarios,
las explotaciones recogidas en el anexo I puedan ser susceptibles de recibir visitas
zoosanitarias.
4. El titular de la explotación, el profesional veterinario que realice la visita
zoosanitaria o, en su caso, el profesional veterinario de explotación, podrán solicitar a la
autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo
zoosanitario de las especies de la explotación, en base a su conocimiento y, en especial,
al resultado de las visitas zoosanitarias.
CAPÍTULO IV
Artículo 7. Obligaciones del titular de la explotación respecto al profesional veterinario
de explotación.
1. Los titulares de las explotaciones que dispongan voluntariamente del profesional
veterinario de explotación deberán acreditar dicha disponibilidad comunicándolo a la
autoridad competente en materia de sanidad animal a través de un modelo de
comunicación previa conforme al modelo establecido en el anexo IV, por parte de la
persona titular de la explotación. En el caso de explotaciones que formen parte de una
Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora,
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Figura voluntaria del profesional veterinario de explotación
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55344
g) Deficiencias de acuerdo con el artículo 5 de la ley 8/2003 de sanidad animal que
deben ser comunicadas a la autoridad competente, en el caso de que se pusieran de
manifiesto en la visita.
2. Los informes resultantes de las visitas zoosanitarias contendrán los datos
identificativos de la explotación, así como los del profesional veterinario que las ha
realizado, incluyendo número de colegiación, y deberán estar firmados tanto por el titular
de la explotación como por dicho profesional veterinario, incluyendo la fecha del día de
realización.
3. El titular de la explotación y el profesional veterinario que realice la visita
zoosanitaria deben conservar los informes resultantes de las visitas zoosanitarias
durante un período mínimo de tres años. Esta documentación estará a disposición de la
autoridad competente, por ese periodo mínimo, sin perjuicio de las obligaciones de
comunicación de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer
sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas
zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de
incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos
recogidos en la legislación, o cuando el titular de la explotación o, en su caso, el
profesional veterinario de la de explotación soliciten la reevaluación del riesgo
zoosanitario de las especies de su explotación.
5. La autoridad competente en materia de bienestar animal podrá exigir, a la vista
de los resultados de la visita zoosanitaria, que se elabore en un determinado plazo un
plan de bienestar animal específico para la explotación, de acuerdo con el artículo 3.c)
del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo.
Artículo 6.
Determinación del riesgo zoosanitario.
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará
el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas
conforme al anexo II.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha
autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité
RASVE.
3. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que, por motivos sanitarios,
las explotaciones recogidas en el anexo I puedan ser susceptibles de recibir visitas
zoosanitarias.
4. El titular de la explotación, el profesional veterinario que realice la visita
zoosanitaria o, en su caso, el profesional veterinario de explotación, podrán solicitar a la
autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo
zoosanitario de las especies de la explotación, en base a su conocimiento y, en especial,
al resultado de las visitas zoosanitarias.
CAPÍTULO IV
Artículo 7. Obligaciones del titular de la explotación respecto al profesional veterinario
de explotación.
1. Los titulares de las explotaciones que dispongan voluntariamente del profesional
veterinario de explotación deberán acreditar dicha disponibilidad comunicándolo a la
autoridad competente en materia de sanidad animal a través de un modelo de
comunicación previa conforme al modelo establecido en el anexo IV, por parte de la
persona titular de la explotación. En el caso de explotaciones que formen parte de una
Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora,
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Figura voluntaria del profesional veterinario de explotación