Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Miércoles 23 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 55351

las explotaciones del territorio nacional, siendo uno para cada especie y
clasificación zootécnica establecidas y en su caso tipología.»
Tres.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«1. En función del valor del consumo habitual de la explotación respecto al
indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie en
cuestión se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Consumo habitual de la explotación por debajo o hasta el 10 % por encima
del indicador de referencia nacional:
No será necesario realizar ninguna actuación adicional.
b) Consumo habitual de la explotación entre un 10,1 y un 50 % por encima
del indicador de referencia nacional:
1.º La persona titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas
correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de
alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra a) de
este artículo.
2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán
incluirse en el informe de resultados de la visita zoosanitaria de acuerdo con el
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
3.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a
disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual
podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo
considere necesario.
4.º No podrá estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso
de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro
de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las
medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior,
excepto que haya alguna causa justificada.

1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas
correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de
alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra b) de
este artículo.
2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán
incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
3.º Estas explotaciones serán consideradas de alto riesgo según lo
establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a
disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual
podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo
considere necesario.
5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en
este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales
consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido
en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de
consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.

cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es

c) Consumo habitual de la explotación entre un 50,1 % y hasta 100 % por
encima del indicador de referencia nacional: