Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55350
b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de
los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo
humano.
No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o
parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña
capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal,
salvo, en este último caso, las paradas.»
Dos.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7.
«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las
obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de
abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión
Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular
de la explotación.
El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita
zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril.
El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional
veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre,
por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos
en especies de interés ganadero.
El Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda
modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas,
entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de
autoconsumo, así como las explotaciones recogidas en el anexo I del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo
de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las
obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.»
Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:
«3. Con el objeto de que el profesional veterinario que realice las visitas
zoosanitarias de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 346/2025, de 22 de
abril, pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización
de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de
la plataforma PRESVET o las bases de datos autonómicas correspondientes.
4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación
zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de
julio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y surtirá
efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores
de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada
clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación
por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar
Animal.
El indicador de referencia nacional se establecerá a través de una media
ponderada de todos los consumos habituales anuales, del año anterior, de todas
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55350
b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de
los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo
humano.
No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o
parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña
capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal,
salvo, en este último caso, las paradas.»
Dos.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7.
«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las
obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de
abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión
Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular
de la explotación.
El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita
zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril.
El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional
veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre,
por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos
en especies de interés ganadero.
El Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda
modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas,
entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de
autoconsumo, así como las explotaciones recogidas en el anexo I del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo
de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las
obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.»
Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:
«3. Con el objeto de que el profesional veterinario que realice las visitas
zoosanitarias de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 346/2025, de 22 de
abril, pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización
de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de
la plataforma PRESVET o las bases de datos autonómicas correspondientes.
4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación
zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de
julio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y surtirá
efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores
de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada
clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación
por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar
Animal.
El indicador de referencia nacional se establecerá a través de una media
ponderada de todos los consumos habituales anuales, del año anterior, de todas
cve: BOE-A-2025-8160
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Dos.