Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55348
«8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos
o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con
la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte
sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones
siguientes, a propuesta motivada del profesional veterinario de explotación, o si no
se dispone de la mismo, de un profesional veterinario, y previa comunicación a la
autoridad competente:
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones
mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida,
dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud
de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones
de seguridad.
b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir
la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de
tejidos.
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en
sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse
por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado
de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o
existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo
II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o
rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el
profesional veterinario de explotación o si no se dispone del mismo, de un
profesional veterinario. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir
la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la
carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de
gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe
reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III.
En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar
constancia de la fecha, número de animales, edad de estos e identificación de la
persona que lo realiza.
Solamente un profesional veterinario o una persona formada, tal como se
contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de
las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones
higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de
que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se
llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada
practicada por un profesional veterinario.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por
el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 4.1.a) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se
establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado
como sigue:
«a) Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con
un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la
correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55348
«8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos
o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con
la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte
sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones
siguientes, a propuesta motivada del profesional veterinario de explotación, o si no
se dispone de la mismo, de un profesional veterinario, y previa comunicación a la
autoridad competente:
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones
mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida,
dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud
de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones
de seguridad.
b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir
la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de
tejidos.
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en
sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse
por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado
de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o
existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo
II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o
rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el
profesional veterinario de explotación o si no se dispone del mismo, de un
profesional veterinario. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir
la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la
carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de
gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe
reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III.
En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar
constancia de la fecha, número de animales, edad de estos e identificación de la
persona que lo realiza.
Solamente un profesional veterinario o una persona formada, tal como se
contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de
las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones
higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de
que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se
llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada
practicada por un profesional veterinario.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por
el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 4.1.a) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se
establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado
como sigue:
«a) Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con
un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la
correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en
cve: BOE-A-2025-8160
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Núm. 98