Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Miércoles 23 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 55347

por motivos sanitarios, en los términos fijados en el artículo 5.5 del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo
de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las
obligaciones de vigilancia del titular de la explotación, con el contenido mínimo
establecido en el punto 1 del anexo II. El citado plan se elaborará por el
profesional veterinario de explotación o, si no se dispone del mismo, por un
profesional veterinario.
El titular de la explotación será el responsable de que dicho Plan se mantenga
actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas
trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.»
Dos.

Queda derogado el punto 2 del anexo II.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero,
por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones apícolas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10, y se añade un nuevo
apartado 6, con el siguiente contenido:
«4. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las
obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de
abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión
Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular
de la explotación.
5. El titular de explotación de las explotaciones velará por que la visita
zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real
Decreto 346/2025, de 22 de abril.
6. El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un
profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los
artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»
Dos.

Se incorporan las letras i) y j) al anexo I, con el siguiente contenido:

«i) Datos sanitarios: enfermedades diagnosticadas, tratamientos realizados,
con fechas de diagnósticos y fecha y lugar de los tratamientos, en su caso.
j) Análisis en laboratorios: fecha y tipo de análisis, identificación del
laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre,
relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

«2. bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM
los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de
los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado,
ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los rangos de
temperatura adecuados para prevenir el estrés térmico para los cerdos, y se
aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de temperatura en el
interior de los recintos excedan de dichos rangos de temperatura.
En aquellas explotaciones en que se disponga de plan de bienestar animal, los
rangos mencionados, estarán establecidos en su plan de bienestar animal.»

cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es

Los puntos 2. bis y 8 del capítulo I del anexo I Real Decreto 1135/2002, de 31 de
octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, quedan modificados
como sigue: