Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 53630
Adhesión al ASAC.
Las partes firmantes del presente convenio pactan y acuerdan su adhesión al VI
Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos colectivos (ASAC) vigente, publicado en
el BOE, y a los que pudieran sustituirle durante la vigencia de este convenio, que surtirán
plenos efectos en los ámbitos de obligar del presente convenio.
Aquellos conflictos colectivos que tengan ámbito exclusivo de Comunidad Autónoma,
serán sometidos a las instituciones creadas al efecto en dicha Comunidad.
Disposición adicional tercera. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente Convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la representación
unitaria o sindical de las personas trabajadoras para proceder al desarrollo previo de un
periodo de consultas en los términos del artículo 82.3 del ET.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente convenio.
La Comisión Mixta Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos,
queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada
Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo
motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo,
las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los
acuerdos sobre solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Garantía Actualización Salario Mínimo Interprofesional.
En caso de que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que se publica en el «Boletín
Oficial del Estado» (BOE), sea superior al salario anual fijado para ese año en las tablas
salariales (salario base + plus convenio), los niveles profesionales afectados serán
actualizados al Salario Mínimo Interprofesional, debiendo garantizarse entre los niveles
profesionales una diferencia salarial de 80 euros.
Tanto la subida del SMI, como la diferencia de 80 euros señaladas anteriormente,
serán repartidas entre el salario base y el plus convenio en los niveles afectados, en el
mismo porcentaje existente en las tablas salariales recogidas en el anexo I del Convenio
Colectivo.
A la firma del presente convenio colectivo, ha sido publicado Real Decreto 87/2025,
de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, y por
tanto actualizado en las tablas en el seno de la comisión negociadora.
La Comisión Mixta Paritaria, en función de que se produzca la activación de la
presente disposición a lo largo de la vigencia del presente convenio, procederá a realizar
la actualización de las tablas, bajo los parámetros señalados con anterioridad, en el
improrrogable plazo de un mes.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 53630
Adhesión al ASAC.
Las partes firmantes del presente convenio pactan y acuerdan su adhesión al VI
Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos colectivos (ASAC) vigente, publicado en
el BOE, y a los que pudieran sustituirle durante la vigencia de este convenio, que surtirán
plenos efectos en los ámbitos de obligar del presente convenio.
Aquellos conflictos colectivos que tengan ámbito exclusivo de Comunidad Autónoma,
serán sometidos a las instituciones creadas al efecto en dicha Comunidad.
Disposición adicional tercera. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente Convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la representación
unitaria o sindical de las personas trabajadoras para proceder al desarrollo previo de un
periodo de consultas en los términos del artículo 82.3 del ET.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente convenio.
La Comisión Mixta Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos,
queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada
Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo
motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo,
las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los
acuerdos sobre solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Garantía Actualización Salario Mínimo Interprofesional.
En caso de que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que se publica en el «Boletín
Oficial del Estado» (BOE), sea superior al salario anual fijado para ese año en las tablas
salariales (salario base + plus convenio), los niveles profesionales afectados serán
actualizados al Salario Mínimo Interprofesional, debiendo garantizarse entre los niveles
profesionales una diferencia salarial de 80 euros.
Tanto la subida del SMI, como la diferencia de 80 euros señaladas anteriormente,
serán repartidas entre el salario base y el plus convenio en los niveles afectados, en el
mismo porcentaje existente en las tablas salariales recogidas en el anexo I del Convenio
Colectivo.
A la firma del presente convenio colectivo, ha sido publicado Real Decreto 87/2025,
de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, y por
tanto actualizado en las tablas en el seno de la comisión negociadora.
La Comisión Mixta Paritaria, en función de que se produzca la activación de la
presente disposición a lo largo de la vigencia del presente convenio, procederá a realizar
la actualización de las tablas, bajo los parámetros señalados con anterioridad, en el
improrrogable plazo de un mes.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.