Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53628
representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las
personas trabajadoras. Única y exclusivamente a efectos electorales, dichas personas
trabajadoras deberán ser adscritos al centro de trabajo de la empresa más cercano a su
domicilio en el que pudieran estar funcionalmente integrados.
Igualmente, se reconoce el derecho y obligación a la desconexión digital de las
personas trabajadoras que presten sus servicios a distancia, tanto en los términos
establecidos legalmente, como en las políticas existentes en cada de una de las
empresas.
Artículo 42. Derecho supletorio y prelación de normas.
1. En todas aquellas materias no reguladas en el presente convenio se estará a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a lo previsto
en las disposiciones de carácter general que sean de aplicación.
2. Los pactos contenidos en el presente convenio, sobre las materias en él
reguladas, serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales
de carácter general que vinieran rigiendo en la materia.
3. Haciendo uso de las facultades atribuidas por el artículo 83.2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a las partes firmantes del presente convenio,
se establece su complementariedad respecto de los restantes convenios del mismo
ámbito funcional cualquiera que fuera su ámbito territorial. Por tanto, el presente
convenio regirá como normativa supletoria y sustitutiva del contenido de la derogada
Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, de los restantes Convenios Colectivos del
sector, en los aspectos y materias en estos no previstos, sin perjuicio, en todo caso, de la
prohibición de concurrencia que dispone el primer párrafo del artículo 84 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera.
Tratamiento de las categorías «ad personam».
Aquellas personas trabajadoras que, antes de la entrada en vigor del Convenio
Colectivo, ostenten a título personal las categorías Ad Personan de «Titulado de Grado
Superior», «Titulado de Grado Medio» y «Delineante», mantendrán la misma en los
términos definidos en la presente disposición.
Estas personas trabajadoras estarán encuadradas a título personal y solo a efectos
salariales, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tabla Salarial, que refleja el
salario que percibirán dichas personas trabajadoras a lo largo de la vigencia del convenio
colectivo, con independencia de que las funciones que estas personas trabajadoras
realicen. Las tablas se encuentran dentro de las tablas salariales.
Esta adscripción se realiza a título personal y a efectos exclusivamente salariales y
no podrá ser de aplicación, a ninguna persona trabajadora que se hubiese contratado
con posterioridad a la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo, quienes deberán de
ser encuadradas de conformidad con los parámetros funcionales que se establecen en el
Sistema de Clasificación Profesional del presente convenio colectivo.
El tratamiento salarial a futuro de los salarios base y plus convenio definidos en las
Tablas siguientes será el mismo que tengan los salarios base y plus convenio de futuros
convenios colectivos.
Disposición adicional primera.
formación sectorial.
Formación a nivel del sector. Comisión paritaria de
Las partes firmantes del presente convenio, siendo plenamente conscientes de la
trascendencia de la formación y la cualificación profesional de los trabajadores y
trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación
Continua en la edición vigente, que desarrolla sus efectos en el ámbito funcional del
presente Convenio colectivo.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53628
representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las
personas trabajadoras. Única y exclusivamente a efectos electorales, dichas personas
trabajadoras deberán ser adscritos al centro de trabajo de la empresa más cercano a su
domicilio en el que pudieran estar funcionalmente integrados.
Igualmente, se reconoce el derecho y obligación a la desconexión digital de las
personas trabajadoras que presten sus servicios a distancia, tanto en los términos
establecidos legalmente, como en las políticas existentes en cada de una de las
empresas.
Artículo 42. Derecho supletorio y prelación de normas.
1. En todas aquellas materias no reguladas en el presente convenio se estará a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a lo previsto
en las disposiciones de carácter general que sean de aplicación.
2. Los pactos contenidos en el presente convenio, sobre las materias en él
reguladas, serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales
de carácter general que vinieran rigiendo en la materia.
3. Haciendo uso de las facultades atribuidas por el artículo 83.2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a las partes firmantes del presente convenio,
se establece su complementariedad respecto de los restantes convenios del mismo
ámbito funcional cualquiera que fuera su ámbito territorial. Por tanto, el presente
convenio regirá como normativa supletoria y sustitutiva del contenido de la derogada
Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, de los restantes Convenios Colectivos del
sector, en los aspectos y materias en estos no previstos, sin perjuicio, en todo caso, de la
prohibición de concurrencia que dispone el primer párrafo del artículo 84 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera.
Tratamiento de las categorías «ad personam».
Aquellas personas trabajadoras que, antes de la entrada en vigor del Convenio
Colectivo, ostenten a título personal las categorías Ad Personan de «Titulado de Grado
Superior», «Titulado de Grado Medio» y «Delineante», mantendrán la misma en los
términos definidos en la presente disposición.
Estas personas trabajadoras estarán encuadradas a título personal y solo a efectos
salariales, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tabla Salarial, que refleja el
salario que percibirán dichas personas trabajadoras a lo largo de la vigencia del convenio
colectivo, con independencia de que las funciones que estas personas trabajadoras
realicen. Las tablas se encuentran dentro de las tablas salariales.
Esta adscripción se realiza a título personal y a efectos exclusivamente salariales y
no podrá ser de aplicación, a ninguna persona trabajadora que se hubiese contratado
con posterioridad a la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo, quienes deberán de
ser encuadradas de conformidad con los parámetros funcionales que se establecen en el
Sistema de Clasificación Profesional del presente convenio colectivo.
El tratamiento salarial a futuro de los salarios base y plus convenio definidos en las
Tablas siguientes será el mismo que tengan los salarios base y plus convenio de futuros
convenios colectivos.
Disposición adicional primera.
formación sectorial.
Formación a nivel del sector. Comisión paritaria de
Las partes firmantes del presente convenio, siendo plenamente conscientes de la
trascendencia de la formación y la cualificación profesional de los trabajadores y
trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación
Continua en la edición vigente, que desarrolla sus efectos en el ámbito funcional del
presente Convenio colectivo.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92