Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53625
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la
evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones
paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias».
Las empresas que componen un grupo de empresas podrán elaborar un plan único
para todas o parte de las empresas del grupo, negociado conforme a las reglas
establecidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para este tipo de
convenios, si así se acuerda por las organizaciones legitimadas para ello. Esta
posibilidad no afecta a la obligación, en su caso, de las empresas no incluidas en el plan
de grupo de disponer de su propio plan de igualdad.
El plan de igualdad de grupo deberá tener en cuenta la actividad de cada una de las
empresas que lo componen y los convenios colectivos que les resultan de aplicación, e
incluir información de los diagnósticos de situación de cada una de estas. Deberá,
asimismo, justificar la conveniencia de disponer de un único plan de igualdad para varias
empresas de un mismo grupo».
D.
Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las
empresa.
1. La empresas afectadas por el presente convenio colectivo asumen como propios
los principios de no discriminación e igualdad de trato por razones de sexo; estado civil;
edad; origen racial o étnico; condición social; religión o convicciones; ideas políticas;
orientación sexual; expresión o identidad de género; diversidad sexo genérica o familiar;
discapacidad; enfermedad; afiliación o no a un sindicato; así como por razón de lengua,
tal y como establece la legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de conducta
discriminatoria, violencia o acoso.
2. Las empresas contribuirán a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las
personas LGTBI, en especial, a través de la formación adecuada de las personas que
participan en los procesos de selección.
3. El sistema de clasificación profesional regulado en el presente convenio colectivo
garantiza la no existencia de discriminación directa o indirecta de las personas LGTBI, en
tanto en cuanto, se basa en elementos objetivos, entre otros la cualificación y la
capacidad, garantizando a las personas trabajadoras el desarrollo de su carrera
profesional en igualdad de condiciones.
4. Las empresas garantizarán el uso de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
5. Las empresas incluirán planes de formación dirigidos a que sus plantillas tengan
el conocimiento necesario sobre igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en
relación con las personas LGTBI y los conceptos básicos sobre diversidad sexual,
familiar y de género. En este sentido, proporcionarán formación a toda la plantilla
incluyendo, como mínimo i) difusión de las medidas LGBTI recogidas en el convenio, ii)
conocimiento de definiciones y conceptos básicos LGBTI, iii) conocimiento y difusión del
protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso o violencia por razón
de orientación e identidad sexual o expresión de género.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Tras la publicación el pasado 9 de octubre de 2024 del real decreto que desarrolla el
artículo 15 de la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, donde se emplaza, entre otras, a la
negociación colectiva sectorial para el desarrollo de las medidas contempladas en el
reglamento, las partes entienden el convenio colectivo sectorial como un instrumento
adecuado para el establecimiento medidas para hacer efectivo el principio de acción
positiva y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas y personas
trabajadoras afectadas por el convenio colectivo. Es por ello que en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 4 letra B) del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el
que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no
discriminación de las personas LGTBI en las empresas, se establecen las siguientes
medidas:
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53625
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la
evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones
paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias».
Las empresas que componen un grupo de empresas podrán elaborar un plan único
para todas o parte de las empresas del grupo, negociado conforme a las reglas
establecidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para este tipo de
convenios, si así se acuerda por las organizaciones legitimadas para ello. Esta
posibilidad no afecta a la obligación, en su caso, de las empresas no incluidas en el plan
de grupo de disponer de su propio plan de igualdad.
El plan de igualdad de grupo deberá tener en cuenta la actividad de cada una de las
empresas que lo componen y los convenios colectivos que les resultan de aplicación, e
incluir información de los diagnósticos de situación de cada una de estas. Deberá,
asimismo, justificar la conveniencia de disponer de un único plan de igualdad para varias
empresas de un mismo grupo».
D.
Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las
empresa.
1. La empresas afectadas por el presente convenio colectivo asumen como propios
los principios de no discriminación e igualdad de trato por razones de sexo; estado civil;
edad; origen racial o étnico; condición social; religión o convicciones; ideas políticas;
orientación sexual; expresión o identidad de género; diversidad sexo genérica o familiar;
discapacidad; enfermedad; afiliación o no a un sindicato; así como por razón de lengua,
tal y como establece la legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de conducta
discriminatoria, violencia o acoso.
2. Las empresas contribuirán a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las
personas LGTBI, en especial, a través de la formación adecuada de las personas que
participan en los procesos de selección.
3. El sistema de clasificación profesional regulado en el presente convenio colectivo
garantiza la no existencia de discriminación directa o indirecta de las personas LGTBI, en
tanto en cuanto, se basa en elementos objetivos, entre otros la cualificación y la
capacidad, garantizando a las personas trabajadoras el desarrollo de su carrera
profesional en igualdad de condiciones.
4. Las empresas garantizarán el uso de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
5. Las empresas incluirán planes de formación dirigidos a que sus plantillas tengan
el conocimiento necesario sobre igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en
relación con las personas LGTBI y los conceptos básicos sobre diversidad sexual,
familiar y de género. En este sentido, proporcionarán formación a toda la plantilla
incluyendo, como mínimo i) difusión de las medidas LGBTI recogidas en el convenio, ii)
conocimiento de definiciones y conceptos básicos LGBTI, iii) conocimiento y difusión del
protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso o violencia por razón
de orientación e identidad sexual o expresión de género.
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
Tras la publicación el pasado 9 de octubre de 2024 del real decreto que desarrolla el
artículo 15 de la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, donde se emplaza, entre otras, a la
negociación colectiva sectorial para el desarrollo de las medidas contempladas en el
reglamento, las partes entienden el convenio colectivo sectorial como un instrumento
adecuado para el establecimiento medidas para hacer efectivo el principio de acción
positiva y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas y personas
trabajadoras afectadas por el convenio colectivo. Es por ello que en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 4 letra B) del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el
que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no
discriminación de las personas LGTBI en las empresas, se establecen las siguientes
medidas: