Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7764)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alstom Transporte, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53484
– Analizar la evolución de las relaciones entre las Partes contratantes.
– Se podrán constituir en el Ámbito del presente convenio Comisiones Paritarias de
materias concretas que deberán constar por escrito tanto en la Composición cómo en las
Competencias.
– La Comisión Paritaria podrá elaborar su reglamento de funcionamiento.
– Desarrollar mecanismos y herramientas de comunicación e información previa a la
apertura de un periodo de información y consultas para las materias reguladas en los
artículos 41 y 44 Estatuto de los Trabajadores.
El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la
competencia respectiva de la jurisdicción contencioso-administrativa (y/o jurisdicción
social) previstas en las disposiciones legales.
3.
Reuniones.
Celebrará una reunión como mínimo cada seis meses y cuantas reuniones sean
solicitadas por cada una de las partes.
4.
Sumisión de cuestiones a la Comisión.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas
dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la
interpretación y aplicación del convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en
la forma reglamentaria prevista.
Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión se de
audiencia a las partes interesadas.
Para solventar las discrepancias producidas en el seno de la propia comisión
paritaria cuando esté entendiendo de cuestiones de su competencia las partes acuerdan
la adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (VI ASAC).
El procedimiento de arbitraje requerirá el sometimiento voluntario de cada parte.
TÍTULO 2
Clasificación profesional
Artículo 9. Organización del trabajo.
La organización del trabajo corresponde a la Dirección, que la llevará a cabo en el
ejercicio de sus facultades de organización, planificación, dirección y control de la
ejecución del trabajo, mediante la disposición de las instrucciones y normas de
funcionamiento necesarias, según la legislación vigente.
Sin merma de dicha autoridad, la representación de las personas trabajadoras
participará en las materias, con las funciones y de la forma que en cada caso establezca
la legislación vigente a través de las diferentes Comisiones de Trabajo existentes en el
presente convenio.
La introducción de nuevas tecnologías será comunicada previamente por escrito a
los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal.
Clasificación funcional.
El personal incluido en el ámbito del presente Convenio Colectivo, está encuadrado,
dentro de su profesión u oficio, en el Grupo Profesional acorde con sus conocimientos
teóricos y prácticos.
Las clasificaciones por Oficios no suponen limitación a la creación de profesiones
nuevas que la Empresa estime necesario para el desarrollo de sus actividades,
informando a los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal.
cve: BOE-A-2025-7764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53484
– Analizar la evolución de las relaciones entre las Partes contratantes.
– Se podrán constituir en el Ámbito del presente convenio Comisiones Paritarias de
materias concretas que deberán constar por escrito tanto en la Composición cómo en las
Competencias.
– La Comisión Paritaria podrá elaborar su reglamento de funcionamiento.
– Desarrollar mecanismos y herramientas de comunicación e información previa a la
apertura de un periodo de información y consultas para las materias reguladas en los
artículos 41 y 44 Estatuto de los Trabajadores.
El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la
competencia respectiva de la jurisdicción contencioso-administrativa (y/o jurisdicción
social) previstas en las disposiciones legales.
3.
Reuniones.
Celebrará una reunión como mínimo cada seis meses y cuantas reuniones sean
solicitadas por cada una de las partes.
4.
Sumisión de cuestiones a la Comisión.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas
dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la
interpretación y aplicación del convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en
la forma reglamentaria prevista.
Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión se de
audiencia a las partes interesadas.
Para solventar las discrepancias producidas en el seno de la propia comisión
paritaria cuando esté entendiendo de cuestiones de su competencia las partes acuerdan
la adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (VI ASAC).
El procedimiento de arbitraje requerirá el sometimiento voluntario de cada parte.
TÍTULO 2
Clasificación profesional
Artículo 9. Organización del trabajo.
La organización del trabajo corresponde a la Dirección, que la llevará a cabo en el
ejercicio de sus facultades de organización, planificación, dirección y control de la
ejecución del trabajo, mediante la disposición de las instrucciones y normas de
funcionamiento necesarias, según la legislación vigente.
Sin merma de dicha autoridad, la representación de las personas trabajadoras
participará en las materias, con las funciones y de la forma que en cada caso establezca
la legislación vigente a través de las diferentes Comisiones de Trabajo existentes en el
presente convenio.
La introducción de nuevas tecnologías será comunicada previamente por escrito a
los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal.
Clasificación funcional.
El personal incluido en el ámbito del presente Convenio Colectivo, está encuadrado,
dentro de su profesión u oficio, en el Grupo Profesional acorde con sus conocimientos
teóricos y prácticos.
Las clasificaciones por Oficios no suponen limitación a la creación de profesiones
nuevas que la Empresa estime necesario para el desarrollo de sus actividades,
informando a los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal.
cve: BOE-A-2025-7764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.