Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53031
comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras de la Seguridad Social o al órgano
gestor de Clases Pasivas en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social o
el órgano gestor de Clases Pasivas podrán, en todo momento, requerir a las personas
perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus
bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias
presentadas.
Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para
alcanzar las cuantías mínimas fijadas en los anexos I y II y se comprobara
posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el
año de 2025, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de
que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este
artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo
el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha
consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.
4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos
los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 7.3.
5. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para
tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será
necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá
superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva.
6. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se
incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los
complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que
genere el incremento de la pensión de orfandad.
7. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el
complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas
por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
8. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al
reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha
de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para
tener derecho al mencionado complemento.
9. Exclusivamente respecto de los complementos por mínimos reconocidos por
Clases Pasivas, cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga
reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por
mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.
Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe
sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el
momento de la separación o divorcio, no podrán ser complementadas.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al
día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta
fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de
ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el
ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la
misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.
Artículo 10. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de
convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una
pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53031
comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras de la Seguridad Social o al órgano
gestor de Clases Pasivas en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social o
el órgano gestor de Clases Pasivas podrán, en todo momento, requerir a las personas
perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus
bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias
presentadas.
Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para
alcanzar las cuantías mínimas fijadas en los anexos I y II y se comprobara
posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el
año de 2025, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de
que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este
artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo
el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha
consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.
4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos
los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 7.3.
5. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para
tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será
necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá
superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva.
6. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se
incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los
complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que
genere el incremento de la pensión de orfandad.
7. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el
complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas
por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
8. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al
reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha
de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para
tener derecho al mencionado complemento.
9. Exclusivamente respecto de los complementos por mínimos reconocidos por
Clases Pasivas, cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga
reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por
mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.
Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe
sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el
momento de la separación o divorcio, no podrán ser complementadas.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al
día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta
fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de
ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el
ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la
misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.
Artículo 10. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de
convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una
pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92