Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 53032

anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y
dependa económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se
conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de
comprobarse lo contrario por la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una
pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo
comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos
previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, y las pensiones asistenciales reguladas en la
Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la
aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su
cónyuge, computados en la forma señalada en el artículo 9.2, resulten inferiores
a 10.723,00 euros anuales.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una
pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los
anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y
no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica
unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional
vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención
a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre
comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.
4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para
tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será
necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a
cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la
cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido
en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para
las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a
pensión.
5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo
vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca,
cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier
cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la
Seguridad Social o centro directivo de Clases Pasivas podrán solicitar, en cualquier
momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que
perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron
lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a
la superación durante 2025 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo
caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 9.3.
7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9.3 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de
infracción a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de

cve: BOE-A-2025-7660
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Núm. 92